STSJ Extremadura 231/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:617
Número de Recurso20/2007
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 231/7En el RECURSO SUPLICACION 20/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Donato , D. Millán , D. Luis Enrique , y D. Cosme , contra la sentencia de fecha 6/11/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 127/2005, seguidos a instancia de los recurrentes frente a PLATA RECIO S.L. Oscar y SARTUS TRANSPORTES SL , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los trabajadores prestan sus servicios para la entidad PLATA RECIO SL, con la siguiente antigüedad, Millán desde el 2/7/01, Luis Enrique DESDE 1/4/99, Cosme desde 1/7/01. PERCIBIENDO TODOS ELLOS UN SALARIO MENSUAL DE 1.476,20 euros. Oscar , representa a las empresas demandada, PLATA RECIO SL, Oscar , SARTUS TRANSPORTES. Millán , recibió la nómina de agosto 2004 (927,67 euros) el 18/3/05, la de septiembre en 7/12/04, la de octubre en 7/4/05, la de noviembre por consignación judicial el 12/4/05, y la de diciembre se reconoció en acta de conciliación, Luis Enrique recibió la nómina de agosto el 3/12/04, la de septiembre en 31/12/04,la de octubre- noviembre por consignación judicial 12/4/05. Cosme recibió la nómina de agosto el 4/12/04, la de septiembre en 14/1/05, la de noviembre 7/4/05. La nómina de enero de 2005 a la fecha de la presentación de la demanda esta impagada para los tres trabajadores. 2º.- La actora solicita la resolución de contrato a los efectos del art. 50 del ET. 3º .- En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Millán , D. Luis Enrique , D. Cosme y D. Donato frente a PLATA RECIO S.L., Oscar y SARTUS TRANSPORTES LDA y absolverle de cuantos pedimentos se pretendían frente a los mismos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9/1/7 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación, nuevamente, por los trabajadores accionantes frente a la sentencia de instancia, sentencia que es la tercera que recae en el procedimiento seguido sobre extinción de contrato a instancia de los empleados, recurso en el que en el primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan nuevamente la nulidad de lo actuado por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Se sustenta la pretendida nulidad, al igual que en los otros dos recursos interpuestos, en dos apartados en los que respectivamente denuncia:

1) La denegación injustificada de prueba, propuesta al amparo del artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que el recurrente vuelve sobre lo mismo alegado en los otros recursos, citando como infringido del propio modo el artículo 24.2 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pruebas que los recurrentes siguen considerando de inexcusable práctica para acreditar los hechos que erróneamente, afirma el recurrente, hace constar el Magistrado de instancia en el hecho probado segundo y la conclusión, a su criterio errónea, que se plasma en el fundamento de derechotercero. Hemos de decir, ahora ya de forma más simple, y teniendo en cuenta lo extensamente razonado en la precedente sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de julio de 2006, Recurso de Suplicación 355/2006 , que los hechos que los demandantes trataban de acreditar con la prueba denegada, que era oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Jefatura Provincial de Tráfico para que emitieran las correspondientes certificaciones respecto de los trabajadores en alta en las dos mercantiles codemandadas y otros extremos y la titularidad de los vehículos que relacionaba, las transferencias operadas y el destino o nuevos propietarios de los mismos, todo ello con una única finalidad que los hoy disconformes exponían en el escrito obrante en autos a los folios 376 a 378 (recurso de reposición interpuesto frente a la providencia en la que se acuerda denegar la indicada prueba) cual es acreditar la responsabilidad de los codemandados SARTUS TRANSPORTE LDA y la persona física, con sustento en el traspaso de la titularidad de vehículos y trabajadores a esta empresa y en resumen para probar que las tres codemandadas son en realidad la misma empleadora y su consecuente responsabilidad solidaria.

2) Y en segundo lugar invoca la concurrencia del vicio de incongruencia citando como precepto infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sustenta nuevamente en la falta de respuesta fáctica y jurídica de la invocación que se efectúa de la existencia de un grupo de empresas y un empresario de facto, razonando que la resolución recurrida "adolece de una clara insuficiencia de hechos probados en función de los temas debatido, y además sigue dejando sin respuesta adecuada y motivada al petitum de la posible existencia de un grupo de empresa (reconocida y declarada por el mismo Juzgador "a quo" nº2 de Badajoz, en otros autos, los nº 893/2005 respecto de la misma empresa, en la demanda de otro compañero de trabajo de los actores, y negada por no explicada, ni fundamentada, no sabemos porqué en los presentes autos, sin ningún tipo de explicación. Dicha sentencia ya es firme a todos los efectos, pues ha sido confirmada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 21 de septiembre de 2006 ", sentencia en la que se respecto de otro compañero que ejercitó la misma acción resolutoria se condena de forma solidaria a las empresas codemandadas y a la persona física. D. Oscar , por considerar que constituyen una única empresa, con el mismo domicilio, la misma actividad y los mismos medios de producción, tal y como también declaró el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz en sentencia firme de fecha 16 de enero de 2006 (autos número 738/2005), obrando testimonio de dicha resolución, aportado en trámite de diligencia final (al folio 567 obra la certificación de firmeza de la sentencia que consta a los folios 568 a 570) por las recurrentes, razón por la cual operaría el instituto de la cosa juzgada".

Expuestas las razones que esgrime la recurrente para la sustentar la pretensión que deduce, no podemos acceder a ella por cuanto que lo que sostiene finalmente no concuerda con la realidad, aún siendo difícil llegar a dicha conclusión debido a que la nueva sentencia que se recurre parece a simple vista que es copia de la precedentemente dictada. Pero no es así. En el fundamento de derecho tercero de la resolución, aún sin aludir a la cosa juzgada, se hace constar que "Alega, excepción de falta de legitimación pasiva frente a Oscar como persona física, lo cual no tiene acogida en la presente litis, dado, que de la documental obrante en las actuaciones, dicha persona actúa como administrador solidario de las entidades demandadas, constituyendo una única empresa, con el mismo domicilio, actividad y medios de producción". Lo que el recurrente sostiene y la prueba en la que pretende asentar su aserto consta en la resolución que se recurre, razón por la que la denegación de prueba que provocaba indefensión material, deviene inocua, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio , ya citada en las precedentes sentencias dictadas, pues lo que se pretendía acreditar con las pruebas propuestas, tal y como aclaraba el recurrente en el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación y a la que ya hemos hecho referencia, se ha tenido por cierto mediante la aplicación de la cosa juzgada en sentido material o positivo, al haberse incorporado a los autos en fase de diligencia final las resoluciones a las que ya se ha hecho mención.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el segundo motivo de recurso, que ampara la recurrente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos de echar la vista atrás en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, por cuanto que debido a las dos nulidades decretadas por esta Sala y las tres sentencias recaídas en los autos tramitados en la instancia se puede haber desfigurado la...

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