STSJ Castilla y León 233/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:1298
Número de Recurso138/2007
Número de Resolución233/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 233/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 138/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 741/2006, seguidos a instancia de DON Bartolomé , contra, los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponenteel Ilmo. Sr. don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Bartolomé contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad temporal con efectos económicos desde el 20/7/2006 y una base reguladora de 48,35 €/día, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Bartolomé , causó baja por IT derivada de enfermedad común del 30/7/2004 a 17/3/2006, en que fue dado de alta por agotamiento de plazo (con un periodo intermedio del 31/10/05 al 26/12/2005 en que permaneció de alta), con diagnóstico de trastorno de la personalidad, consumo de tóxicos, depresión, siéndole denegada la incapacidad permanente por resolución del INSS de 28/6/2006.

Reinicio la actividad laboral el 11/7/2006

SEGUNDO

Con fecha 20/7/2006 causó nueva baja médica derivada de enfermedad común con diagnóstico de trastorno de la personalidad, depresión.

TERCERO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 48,35 € /día.

CUARTO

Por resolución del INSS de 22/8/2006 se declaró que la baja de 20/7/06 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología, habiendo agotado y extinguido la prestación de IT que el actor percibió.

Interpuesta reclamación previa el 12/9/2006, fue desestimada por resolución de 14/9/2006.

QUINTO

Con fecha 17/10/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ### . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Seguridad Social en base a un único motivo de Suplicación, siendo éste formulado al amparo procesal del artículo 131 bis apartado 1, párrafo 2 de la LGSS, vigente para el año 2006, por ley 30/05, de 29 de diciembre , que establece que sólo podrá generarse un nuevo proceso de IT, por la misma o similar patología si media un periodo de actividad superior a 6 meses o si el INSS emite la baja a efectos de la prestación económica.

De manera que la normativa exige, que el INSS aprecie si procede una nueva baja con efectos económicos, cuando no haya habido un periodo de actividad de 6 meses, de manera tal que si impugnada la resolución del INSS ante la jurisdicción social, es el Juzgador el que habrá de pronunciarse si "es el mismo proceso de baja, por ser la misma patología y entonces no tendrá efectos económicos, o si es distinto proceso de baja". No pudiendo admitir concatenación de bajas, según el recurrente.

De manera que siendo el proceso de baja posterior,...

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