STSJ Extremadura 200/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:524
Número de Recurso888/2006
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00200/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100915, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 888 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ramón , Eugenia

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 10 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 200

En el RECURSO SUPLICACION 888/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Ramón , y Dª. Eugenia , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 10/2006, seguidos a instancia de los recurrentes, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los actores que constan en el encabezamiento d ela presente resolución, prestan servicios para el Ministerio de Defensa, con la categoría de Técnico Básico, percibiendo el complemento singular de puesto, si bien con el nuevo Convenio del Personal Laboral de la A.G.E, su categoría es la de Técnico de Actividades Técnicas. SEGUNDO .- Los demandantes realizan las tareas que constan en los folios 79 y 104 y que aquí se dan por reproducidos. TERCERO.- Los actores están afectos al C. .Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado. CUARTO.- Por resolución de 11/11/03 de la Dirección General de Trabajo se homologa Acuerdo de racionalización de complementos de puestos de trabajo de la citada norma colectiva. QUINTO.- Con fecha 2/6/05 se ha asignado al Complemento AR la cuantía de 883 euros/anuales con efectos de enero de 2003. SEXTO.- En la elaboración de RPT se han seguido los criterios y el procedimiento establecido en el Acuerdo de la CIVEA de 21-12-00. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eugenia y Ramón , contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes, que prestan sus servicios para el Ministerio de Defensa en la Base Aérea de Talavera La Real, reclaman en sus demandas que se les reconozca el derecho a percibir un complemento de puesto de trabajo establecido en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, así como el abono de lo que por ello entienden debían haber percibido y, como la sentencia del Juzgado de lo Social les es desfavorable, interponen contra ella recurso de suplicación que en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de garantías procedimentales por entender que en la resolución de instancia se infringen los artículos 24 y 25 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial, alegando que el juzgador de instancia no recoge todos los datos fácticos necesarios para resolver las cuestiones planteadas y tampoco las resuelve de forma razonada, alegación que no puede prosperar.Ya ha declarado esta Sala que la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

En este caso no se aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en la que ya se han subsanado las que concurrían en la anterior anulada por esta Sala; así, de lo que razona el juzgador de instancia se deduce que entiende que no ha quedado acreditado que haya compañeros de los demandantes en su misma situación que perciban el complemento que reclaman y hace constar expresamente como probado que las funciones que los demandantes ejercitan son las que se recogen en unos documentos por ellos aportados; respecto a si percibía o no un complemento que los demandantes entienden equivalentes al que reclaman, se hace constar expresamente en el primero de los hechos probados. Y, en cuanto a la falta de fundamentación sobre una de tales cuestiones, concretamente la de vulneración del principio de igualdad de trato, tampoco se aprecia tal defecto...

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