STSJ Castilla y León 283/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:4131
Número de Recurso149/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a uno de junio de dos mil siete

En el recurso contencioso administrativo número 149/2006 interpuesto por Don Bartolomé representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Victoriano Martín contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de diciembre de dos mil cinco por la que se impone la sanción de multa de 3.000€; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, ante el Juzgado de lo Contencioso de Ávila, el cual se inhibió por medio de Oficio de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis y remitidos los autos a la Sala donde tuvieron entrada el 2 de junio de dos mil seis .

Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de septiembre de dos mil seis, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare la nulidad por ser contraria a derecho de la resolución recurrida dejando sin efecto la misma y declarando la inexistencia de la infracción a la que se contrae la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día treinta y uno de mayo de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de diciembre de dos mil cinco por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de febrero de dos mil cinco por la que se impone la sanción de multa de 3.000€ al recurrente Don Bartolomé , como autor responsable de una infracción administrativa menos grave del artículo 116 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 315j) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al considerar que se han producido vertidos sobre el terreno afectando al río Cofio, con escasa incidencia en el Dominio Público Hidráulico, según el informe de los servicios técnicos de este organismo, en el termino municipal de las Navas del Marques y sin la autorización administrativa de dicho Organismo.

Y se ha alegado por el recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la inexistencia del vertido de purines, ya que la parcela adquirida por el recurrente tiene una superficie de 20.000 m2 y se encuentra situada a más de dos kilómetros del cauce que la Confederación, por lo que no se ha acreditado que el vertido provenga de la explotación propiedad del recurrente por lo que se vulnera tanto el derecho de defensa, como la presunción de inocencia que ampara al recurrente, en base a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y que resultan principios de respeto en todo procedimiento sancionador, presumiéndose en contra de la presunción de inocencia que el recurrente es responsable de tales vertidos, cuando le es indiferente a la Administración demandada que el recurrente haya causado vertido alguno, ya que lo determinante debe ser que se posea una explotación ganadera en el polígono Matajardales, sin que haya tenido lugar la infracción que se imputa ya que no ha acontecido vertido contaminante alguno, por lo que no procede la imposición de sanción.

SEGUNDO

Por la parte recurrida, la Confederación Hidrográfica del Tajo, se rebaten dichos argumentos impugnatorios en base a las siguientes consideraciones que respecto a la realidad de los hechos denunciados, la sanción tiene su origen en una comprobación realizada por la Confederación Hidrográfica de Tajo, tras la denuncia efectuada contra el recurrente por el vertido no autorizado de purines procedente de su explotación ganadera y la realización de una inspección ocular, que da lugar a la formulación de la denuncia, que obra al folio 1 del expediente administrativo.

La sanción tiene su origen en una comprobación realizada por personal de la Confederación Hidrográfica del Tajo, tras la denuncia verbal al servicio de guardería y se comprueba que el vertido procede de algunas explotaciones ganaderas de vacuno sitas en el Polígono Ganadero de Matajardales, que los purines del interior de la explotación sita en la parcela nº1 del citado Polígono trascurren desde este punto hasta el cauce público aprovechando para ello vaguadas, entubaciones y vallejos y cauce de un pequeño arroyo.

La denuncia se encuentra amparada por la presunción de certeza que establece el artículo 137.3 de la Ley 30/92 .

Y que respecto a la presunción de inocencia en el expediente consta prueba más que sobrada que acredita la realidad de los hechos y que las infracciones que nos ocupan pueden sancionarse a titulo de simple inobservancia, por lo que a la vista de la tipificación de la infracción que se imputa al recurrente y la sanción que pudiera imponerse, se encuentra bien sancionada, en virtud de la normativa que se recoge en la contestación a la demanda.

TERCERO

Y hemos de indicar con carácter previo al estudio del presente recurso que se sanciona al recurrente con una sanción de 3000 euros de multa por la comisión de una infracción menos grave del artículo 116f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y del artículo 315j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR