STSJ Galicia 318/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJGAL:2006:4467
Número de Recurso152/2006
Número de Resolución318/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 318

En el RECURSO DE SUPLICACION 152/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia de fecha 13-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 494/2005, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MONTAJES COEME S.L., y SIESA, SISTEMAS ESTRUCTURALES S.A., en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Ignacio sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el día 15 de septiembre de 2003 y ello mientras prestaba sus servicios profesionales como oficial de primera de la construcción al servicio de la empresa MONTAJES COEME SL la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua IBERMUTUAMUR.- SEGUNDO.- La empresa, con sede social en Madrid, en atención a su actividad económica desplaza su mano de obra a las localidades que proceda. Así, el demandante, constante su relación laboral prestó servicios: del 1 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2.001 en Arcos de la Frontera Cádiz, del 1 de mayo al 3 de octubre 2001 en Tenerife, del 8 de oct al 11 de marzo de 2002 en Algeciras del 1 de abril al 15 de nov 2002 en Arroyomolinos (Madrid) del 5 de dic al 7 de junio de 2003 en Alcalá de Guadaira (Sevilla).- TERCERO.- La empresa COEME SL era subconstratista de una obra de la codemandada SIESA, SISTEMAS ESTRUCTURALES SA al tiempo de acontecer el accidente y ello en la obra ad hoc del comitente, el CORTE INGLÉS en Barcelona.- CUARTO.- Luego de que el demandante quedase en IT y como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo en la investigación del accidente que sufrió, se estimó por aquella que los pagos por dietas y kilometraje no justificaban su calificación de extrasalarial, requiriéndose a la empresa para que procediese al abono de las cotizaciones. Entre el 27 de mayo de 2004 y 10 de junio de 2004 la empresa COEME SL procede al abono voluntario de las diferenciad de cotización correspondientes al periodo junio 2003 a enero de 2004 y por las cuantías siguientes: junio 2003 1453,80 euros, julio 2003 1976,80 euros, agosto de 2003 1640,96 euros septiembre de 2003 1254,96 euros, octubre de 2003 1175 euros, noviembre 1613,25 euros, diciembre 1175 euros, enero de 2004, 1175 euros febrero 1271 euros marzo 1171 euros, abril 1223 euros, mayo 1171 Euros y junio 856 Euros.- QUINTO.- El actor ha percibido desde la fecha en que quedó en IT las siguientes cantidades: en septiembre de 2003 370,54 euros, en octubre de 2003, 1078,82 euros, en noviembre 2003 1071, 68 euros, en diciembre 1107,40 euros enero de 2004 1107,40 euros febrero 1035,95 euros marzo 1107,40 euros abril 1161,35 mayo 1200,06 y en junio 812,94 euros.- SEXTO.- Las bases máximas de cotización para un trabajador de la categoría del actor para el año 2003 era de 2652 euros y en el 2004 el máximo 2731,50 euros.- SÉPTIMO.- El actor presentó una primera demanda de la que desistió. Ulteriormente vuelve a formalizarla, si bien en lugar de la suma reclamada entonces 22.542 euros que se basaba esencialmente en la diferencia de cotización atinente a conceptos satisfechos por horas extras ahora se reclaman 16.785 euros de las diferencias de cotización atinente a conceptos satisfechos por gastos de kilometraje. No se ha formalizado nueva reclamación previa por esta demanda que se base en los mismos hechos esencialmente y constan las demandas de conciliación que obran unidas".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Ignacio contra MONTAJES COEME SL, SIESA SISTEMAS ESTRUCTURALES S.A., IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS y en virtud de lo que antecede, CONDENO SOLIDARIAMENTE a MONTAJES COEME S.L. y SIESA SISTEMAS ESTRUCTURALES S.A. a pagar al demandante Ignacio la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO 7.347,92 euros. Deberá anticipar el pago de la suma la mutua IBERMUTUAMUR. Declaro la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-2-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/4/06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida por el demandante en la demanda origen del presente procedimiento atañe a la reclamación de prestaciones derivadas de incapacidad temporal por el periodo que abarca desde el 15 de septiembre de 2003 al 22 de junio de 2004 deducida frente a las empresas que se indicarán, INSS, TGSS y Mutua Ibermutuamur, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador cuando se encontraba prestando servicios para la empresa MONTAJES COEME, S.L. en el centro de trabajo de la misma en Barcelona y como subcontratista de la codemanda SIESA. La empresa primeramente citada ha abonado el subsidio con arreglo al Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de Madrid y en las cantidades cotizadas según nóminas, razón por la cual reclama 16.785 euros por diferencias de cotización atinentes a conceptos satisfechos por gastos de kilometraje, al no justificar su naturaleza extrasalarial corregida voluntariamente luego de la intervención de la Inspección de Trabajo en el periodo de junio de 2003 a junio de 2004. La sentencia de instancia viene a considerar no acreditada la aplicación del convenio de Barcelona que invoca, en lo que respecta a la mejora voluntaria de la IT; y respecto al 75% reclamado, teniendo en cuenta las bases máximas de cotización para un trabajador de la categoría profesional del actor, 2.652 euros para el año 2003 y 2.731,50 euros para el...

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