STSJ Extremadura 207/2006, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:2012
Número de Recurso51/2006
Número de Resolución207/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 207/06

En el RECURSO SUPLICACION 51/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANGELA RIVERA MONJE, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 479/2005, seguidos a instancia de SOLIDO MONTIJO S.L., representado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, contra el Recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador David prestaba sus servicios como peón para la entidad demandante, SOLIDO MONTIJO, S.L. dedicada a la actividad de la construcción, en la obra sita en la c/ Ramón y Cajal nº 21 de Arroyo de San Serván, cuando el día 29/10/03, encontrándose el trabajador en la primera planta del forjado, al ir a desplazar un tablero de los utilizados para el desplazamiento de las vigas, cayó al vacio por el hueco del encofrado, causándose lesiones por las que ha sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual. 2º.- Al trabajador accidentado, previamente a la realización de su trabajo, se le dio un curso de formación en materia de riesgos de su concreto puesto de trabajo; entregados por la empresa guantes, calzado de protección, casco de protección contra choques e impactos, gafas protectoras y arnés completo-anticaídas, no llevando puesto esto cuando ocurrió el siniestro señalado en el hecho anterior. 3º.- Iniciadas actuaciones por el INSS, la Dirección Provincial de este dictó resolución de fecha 21/4/05, en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador, hoy codemandado, y acordó imponer al a empresa el recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del respectivo accidente. 4º.- No conforme la empresa, contra la resolución aludida interpuso reclamación previa que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 10/6/05."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad SOLIDO MONTIJO, S.L. contra David y el INSS, y, en consecuencia, declaro improcedente el recargo por falta de medidas de seguridad impuesta a la entidad en las resoluciones de dicho Instituto de 21/4 y 10/6/05 -las que se dejan sin efecto-, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias legales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Enero de 2.006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de Marzo de 2.006, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la empresa, deja sin efecto el recargo impuesto por la entidad gestora en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad y en un primer motivose dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar que se añada uno nuevo en el que se haría constar que "la Inspección de Trabajo tras la investigación del accidente levantó Acta de infracción con propuesta de sanción de 3.000 euros por sanción grave en materia de prevención de riesgos laborales al no estar protegido mediante barandilla (verticales) y redes o mallazo (horizontales) los huecos del encofrado. En virtud de dicha acta se dictó por el Jefe de la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo Resolución de fecha 30 de abril de 2004, por la que se impone a la empresa Sólidos Montijo SL la sanción de 3.000 euros por las infracciones cometidas calificadas de Grave", sin que pueda accederse a ello porque, además de que sería inoperante para los efectos del recurso, no se hizo constar en el acto del juicio por lo que ahora sería un hecho nuevo no alegado en la instancia, que no puede ser introducido en el recurso para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de

1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998 ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de

1.998. Por otra parte, los documentos en que se apoya el recurrente, que figuran en los folios 32 a 37 de los autos, son fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, por lo que no pueden acreditar el error del juzgador de instancia.

En el segundo motivo del recurso pretende el recurrente añadir otro nuevo hecho probado en el que constaría que "con fecha 16 de enero de 2005 se emitió informe de investigación del accidente por un Técnico en Prevención del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Extremadura haciendo constar como causas del accidente la ausencia de protección colectiva, ausencia de plataforma segura, deficiente planificación, información y vigilancia de la salud del trabajador, y ausencia de línea de seguridad a la cual anclar el cinturón de seguridad", adición que ha de admitirse porque la existencia del informe a que se refiere se puso de manifiesto en el juicio, como se deduce del acta y puede considerarse un hecho conforme como se deduce incluso de las alegaciones que se efectúan en la impugnación del recurso, en la que se aduce que tal informe no puede ser tenido en cuenta, pero esa es otra cuestión pues lo que se intenta, y se da lugar a ello, es hacer constar su existencia y contenido, no que lo...

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