STSJ Castilla y León 85/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:902
Número de Recurso85/2007
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 85/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

PresidentaIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 85/2007 interpuesto por DOÑA Marí Juana , frente a la sentencia de 7/12/2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 606/2006 seguidos a instancia de la recurrente , contra la mercantil SUPERMERCADOS SABECO,S.A. , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/12/2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana contra la empresa SUPERMERCADOS SABECO,S.A debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Marí Juana , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado SUPERMERCADOS SABECO S.A. desde el 19-11-84 con la categoría profesional de Cajera Central y con un salario de 1.402,38 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- La actora es despedida el 16-5-06 mediante carta de igual fecha que se halla incorporada a los folios 6, 7 y 8 de las actuaciones y que aquí se reproduce. En dicha carta la empresa reconoce que los hechos que se le imputan son de difícil demostración y reconoce la improcedencia de dicho despido y pone a disposición de la actora la suma de 3.600 euros en concepto de indemnización y 2.350 ,50 euros en concepto de liquidación final. Acto seguido y en presencia del Sr. Jesús María que es el Jefe de la Zona Norte de la empresa, la actora recibe la suma de 2.350,50 euros ya que la de los 3.600 euros se compensa con un anticipo pendiente de devolución que tenía la actora. TERCERO.-La actora suscribe al momento de recibir esa cantidad suscribe en presencia Don. Jesús María una declaración unilateral en la que declara que nada tiene que reclamar en concepto de salarios, diferencias de éstos, vacaciones anuales, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, descansos semanales y horas extraordinarias, así como beneficios, protección a la familia, dietas, despidos, indemnizaciones y por cualesquiera otros que pudieran corresponderle con motivo de la relación laboral que con la citada empresa le unía y que desde esa fecha considera extinguida.CUARTO.- La empresa demandada tiene un Convenio de Empresa (folios 96 y ss).QUINTO.- La actora entiende que el despido es improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 1-6-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 9-6-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-6-05.SEXTO.- La actora trabaja desde el 19-7-06 para Televisión Burgos a tiempo parcial y percibe una retribución entre fija y variable que asciende a unos 600 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante DOÑA Marí Juana , siendo impugnado por la representación letrada de SUPERMERCADOS SABECO,S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación. Siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, pretendiendo se de una nueva versión al ordinal segundo , y basándose para ello en "acta de juicio, declaración de parte ante un Juzgado de Instrucción, y de la propia actora en el citadoJuzgado de Instrucción 3 de Burgos".

El motivo ha de ser desestimado. Es bien conocida la doctrina según la cual, la modificación de hechos probados sólo puede tener lugar, como consecuencia de un error evidente de hecho, y ha de derivar de prueba pericial o documental "fehaciente", sin que haya de acudirse a deducciones lógicas o razonables, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación y el hecho que no se trata de una segunda instancia. Razón por la cual se impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una valoración nueva de la totalidad de los elementos de prueba empleados. Porque de no ser así, supondría tanto como la sustitución del criterio objetivo del Juzgado de Instancia que aprecia los elementos de convicción según el artículo 97.2 de la LPL ,

-que es un concepto más extenso que el de medios de prueba, ya que comprende tanto los medios de prueba que enumera el artículo 299 de la LEC , como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, y también sus omisiones- , por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. De no ser así, supondría un desplazamiento de la función judicial ordenada por el artículo 2.1 de la LOPJ , y por el artículo 117.3 de la CE , de manera exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

La doctrina jurisprudencial pacífica de los Tribunales laborales y de esta Sala, ha mantenido que únicamente de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar y fiscalizar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que esa facultad le estaría sólo atribuida cuando se den supuestos donde los elementos citados como revisores, ofrezcan una garantía de convicción evidente, que a juicio de este Tribunal determinen un error claro en la interpretación de la prueba por el Juzgador.

No teniendo valor para constituir soporte de la revisión del relato fáctico, la prueba de interrogatorio en el acto de juicio, la propia acta de juicio (STS 31 de diciembre de 1975 ), como las pruebas de confesión en juicio o testifical, tanto las llevadas a cabo en el propio Juzgado de lo Social, como las efectuadas en otro órgano judicial.

Por tanto, el motivo de revisión ha de ser desestimado.

EGUNDO.- Se interpone un segundo motivo de revisión, al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , entendiendo que procede una revisión del relato fáctico, y más en concreto del ordinal tercero, citando como medio para dar lugar a dicha modificación "el acta de juicio, y más en concreto la declaración del representante legal de la entidad demandada". Haciendo una serie de interpretaciones de la carta de despido y finiquito que fueron firmados por la actora.

El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones que las citadas en el fundamento anterior. En cualquier caso, no es posible revisar el relato fáctico, más que en los casos que la redacción que se pretende se derive de forma clara e indubitada del documento que se cita, no cuando además se basa en conjeturas o interpretaciones de una carta de despido, así "en la firma de dicho documento la actora no contó con asesoramiento alguno". Por lo que el motivo de revisión no puede prosperar.

Siendo además dicha carta de despido ya reflejada en el ordinal segundo de hechos probados, dándola como reproducida, por lo que el motivo de revisión seria intrascendente.

TERCERO

Insiste la recurrente en la revisión del relato fáctico, y más en concreto del ordinal cuarto, de manera que pretende se incluyan los términos de los artículos del Convenio de la empresa, y más en concreto del artículo 72 en relación con el artículo 70 .

Es bien conocida la doctrina reflejada entre otras en STSJ de Valladolid de de 24 de noviembre de 2003, y seguida en ocasiones anteriores por esta misma Sala, donde se determina que no es posible incluir en el relato fáctico los términos de un convenio,...

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