STSJ Castilla y León 348/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:4114
Número de Recurso303/2005
Número de Resolución348/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de julio de dos mil siete.

En el recurso número 303/05 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, y defendido por el letrado Sr. Sanchidrián Gallego, contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de junio de 2005, relativa a la Resolución del recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Gutiérrez Talegón, en nombre y representación de la mercantil "Lagos, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 29 de octubre de 2004. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y, como codemandados, el Ayuntamiento de Santa María del Cubillo (Ávila), representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y la mercantil "Lagos, S.A.", representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado Sr. González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de mayo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula la Orden de 21 de junio de 2005 de la Consejería de Fomento por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Gutiérrez Talegón, en nombre y representación de la mercantil Lagos, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 29 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso y, en su defecto, se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce; e igualmente contestaron a la demanda los codemandados por sendos escritos de fecha 6 de septiembre de 2006, solicitando la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes deseñalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de julio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de junio de 2005, relativa a la Resolución del recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Gutiérrez Talegón, en nombre y representación de la mercantil "Lagos, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 29 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La Orden impugnada incurre en una serie de motivos de nulidad. El primer motivo de nulidad en que incurre es que se dicta la resolución del expediente por órgano manifiestamente incompetente, conforme a lo dispuesto en el art. 62.a) de la Ley 30/92 . Las obras proyectadas consisten en la construcción de un colector de aguas pluviales de 7.600,59 metros de longitud que discurre desde las urbanizaciones proyectadas en el término municipal de Santa María del Cubillo; el trazado de dicho colector recorre la margen izquierda del río Voltoya hasta un punto de vertido en el mismo río. Dichos trazado discurre a lo largo de 5.940,22 metros según el proyecto por el término municipal de Ávila. Las obras proyectadas discurren mayoritariamente por Urraca Miguel, barrio perteneciente al municipio de Ávila. El Plan Especial afecta a dos municipios, y la competencia para su resolución corresponde a la Junta de Castilla y León, y dicha atribución de competencia no puede modificarse arbitrariamente por un órgano también incompetente para ello, como es la Consejería de Fomento; y según resulta del artículo 55 de la Ley 5/99 el órgano competente para la tramitación y, en su caso, aprobación definitiva de los planes especiales que afectan al ámbito de varios municipios es la administración de la Comunidad Autónoma. Y la atribución de competencia no puede modificarse arbitrariamente por un órgano también incompetente para ello, como es la Consejería de Fomento. Negándose además el principio de autonomía municipal que asiste en este caso al Ayuntamiento de Ávila.

  2. ).-La Orden incurre en nulidad de pleno derecho en cuanto que ordena la resolución del expediente administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. Contraviene lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley 5/99 y 169 del Decreto 22/04 sobre la tramitación de las modificaciones de los planes especiales. La Orden impugnada debería haber tenido en cuenta lo establecido en el art. 24 de la Ley 10/98 , mientras que lo que hace es ignorar la obligatoriedad de la apertura de un periodo de información pública, la necesidad de recabar forme de los municipios afectados, y la prescripción de realizar el correspondiente trámite ambiental, con lo que incurre en una infracción grave y flagrante de las disposiciones indicadas.

  3. ).-Igualmente incurre en nulidad de pleno derecho en cuanto que ordena la resolución del expediente con declaración de utilidad pública a los efectos expropiatorios vulnerando el derecho fundamental a la propiedad privada. Según el art. 59 de la Ley 5/99 uno de los efectos de la aprobación definitiva del planeamiento es la declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas en ellos y de los bienes y derechos afectados, con el consiguiente efecto expropiatorios sobre los mismos para la realización de las obras. Se omite en el procedimiento que propone la Orden infundada justificación alguna sobre la necesidad de ocupación de los terrenos, no se abre ningún trámite de información pública a los propietarios de las tierras afectadas por el trazado del proyecto, y sin embargo se formula en el proyecto una valoración de bienes carente de justificación alguna, todo lo cual supone una violación del derecho de propiedad amparado por el art. 33 de la Constitución.

  4. ).-Se incurre en nulidad de pleno derecho por cuanto que, al afectar a más de dos municipios este Plan Especial, está sujeto al procedimiento previsto en la Ley 10/98 de Ordenación del Territorio ; en donde uno de los requisitos de aprobación de los planes que se tramitan conforme al procedimiento regulado en el mismo es el trámite ambiental previsto en la normativa aplicable, es decir que es de obligado cumplimiento el trámite ambiental aplicable en función de su naturaleza y características. Debe respetarse, además, en todo caso los principios de audiencia a los ciudadanos y publicidad a través del trámite de información pública y de publicación previstos en la normativa ambiental; trámites obviados en el procedimiento, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Ley 30/92 , así como del artículo 105 de la Constitución. Por otra parte, debe destacarse que el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Duero aportado al expediente es insuficiente en la medida en que el mismo se refiere a otro posterior.

  5. ).-También es nula de pleno derecho esta Orden por cuanto que ordena la resolución del expediente sin observar las prescripciones medioambientales contenidas en la revisión del Plan General deOrdenación Urbana de Ávila de 2005, vulnerando lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley 30/92. El Proyecto debería justificar el cumplimiento de la Normativa Urbanística vigente en el Municipio de Ávila en aquel momento, cosa que ni siquiera menciona, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 47.3 de la Ley de Urbanismo . La Revisión del Plan General de Ávila aprobada definitivamente el 1 de junio de 2005, y publicada el 4 de julio de 2005, establece en el art. 39 que las obras de infraestructuras públicas y las necesarias para su manutención estarán justificadas en sus trazados o desarrollos por estos suelos y sometidos a previa evaluación de impacto ambiental. Para poder modificar la regulación del Plan de Ávila previsto en este tipo de suelo y su protección, y eximir del trámite de evolución ambiental al Plan Especial, debería haberse concedido al menos, a la tramitación de una modificación de la protección otorgada por el planeamiento a los terrenos afectados siguiendo un procedimiento igual o similar, respetándose, en todo caso, los principios de audiencia a los ciudadanos y publicidad, así como el de autonomía local.

  6. ).-Por todo ello, se considera que la decisión de la Comisión de no aprobar el Plan Especial de pluviales es correcta, aunque habría sido más correcta la decisión de devolver el mismo al Ayuntamiento de Santa María del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR