STSJ Extremadura 741/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1943
Número de Recurso578/2007
Número de Resolución741/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 741/07

En el RECURSO SUPLICACION 578/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 30/4/07 , dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 901/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a AERBUS, ESTACION DE AUTOBUSES DE BADAJOZ, S.L., AGAPYME EXTREMADURA S.L., COMISIONES OBRERAS, CSI-CSIF, siendo parte el Ministerio Fiscal, en IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En fecha 2477/02 se publicó en el Diario Oficial de la Provincia de Badajoz, el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros para la provincia de Badajoz, -adjuntado a la demandada- y cuyo art. 12 se tiene aquí por reproducido. 2º.- En fecha 26/9/95 se publicó en el BOE el RD 1561/1995, de 21 de septiembre -obrante en el ramo de prueba del Sr. Luis Carlos - y cuyo art 8 se tiene por reproducido. 3º.- En fecha 3/11/05 se celebró en el servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura acto de conciliación- mediación que concluyó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO las pretensiones contenidas en la demanda en impugnación del art. 12 del Convenio Colectivo de Transportes de viajeros de la Provincia de Badajoz formulada por Miguel ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12/9/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para intentar aclarar la cuestión que se debate en esta sede, teniendo en cuenta la oscuridad con que se presenta por el recurrente y que tampoco aclara el impugnante, hemos de partir de lo pretendido en la instancia conforme al suplico de la demanda que se plantea en impugnación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la provincia de Badajoz, y en concreto, de su artículo 12 por ilegalidad del mismo, solicitando se declare:

1) El artículo 12 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la provincia de Badajoz como nulo.

2) Se ordene su publicación en los términos solicitados en el punto sexto del cuerpo de la demanda y que son: "Se define el tiempo de presencia en los diferentes sectores del transporte "aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares" posibilitando que en los convenios colectivos se determinen en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia (art. 8.1.III y IV ), preceptuando que "no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes" y que "las horas depresencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias" y que "salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

3) En su caso de no considerarse la publicación en los términos solicitados, se declare como de aplicación lo reflejado en el artículo 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre .

Ese es el tenor literal del suplico de la demanda, siendo que la sentencia de instancia decide que dado que el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 prevé que los convenios colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia, el artículo 12 del Convenio que se impugna da cumplimiento a dicho mandato, determinando los supuestos concretos, por lo que considera que no infringe norma alguna, sino que la cumple. Y, afirma que, teniendo en cuenta dicha desestimación, y en conexión con la misma procede desestimar también los puntos segundo y tercero del suplico, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 12 de enero de 2005 , en relación a la retribución de las horas de presencia, para afirmar que ha de estarse a la norma paccionada, aunque establezca una retribución inferior a la hora ordinaria.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, exponiendo un motivo previo en el que parece que lo que discute es la validez del cómputo de la jornada del artículo 12 , considerándola opuesta a lo que determina el artículo 8 del Real Decreto citado y lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , para en el motivo primero, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, 37.1 de la Constitución Española, 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y 6.4 del Código Civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2000 . A continuación expone los argumentos en que tales denuncias se sustentan, lo que hemos de concretar por cuanto que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, como se ha declarado con reiteración, pudiendo citar como buen exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 (RCUD 3840/2004 ), en la que (en relación al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero plenamente aplicable al de suplicación) se mantiene que no solamente es necesario citar la infracción legal, sino también su fundamentación. Y tales argumentos se circunscriben a reiterar lo mantenido en la demanda, aún no de forma completa, y en concreto a mantener que concurre una colisión de normas, legales y convencionales, artículo 3.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de resolverse mediante la aplicación de la norma más favorable; y a continuación, expone dos puntos, alegando en el primero que el artículo 12 del Convenio impugnado dispone que "se entenderá que los conductores quedan a disposición del empresario siempre que entre la finalización oficial de un servicio, y el inicio oficial del siguiente medie un tiempo inferior a treinta minutos, o bien siempre que un superior les ordene tal circunstancia", mientras que el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 dispone que "se define tiempo de presencia en los diferentes sectores del transporte, aquel que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo...", considerando que el precepto no concreta ámbito temporal ya que la actividad del trabajador es variable en base a su jornada, con lo que no se puede determinar lo que es tiempo de presencia dentro de esa esfera de treinta minutos, considerando que si lo superara no tendría derecho a percibir cantidad alguna en aplicación estricta del artículo 12 , por este tiempo de presencia; y en segundo lugar, alude a que el mentado artículo 12 establece que "en el supuesto de que en una semana el productor no haya completado la jornada de trabajo efectivo se completará esta con las horas de presencia computadas por entero que sean necesarias para completar tal jornada de trabajo efectivo", lo que considera contraviene el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , y el nencionado Real Decreto. A continuación transcribe parte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR