STSJ Galicia 131/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJGAL:2007:3403
Número de Recurso115/2007
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 115/2007 interpuesto por EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA, asistida por doña María Repáraz Rebolleda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 29 de diciembre de 2006 , y siendo recurridos DOÑA María Dolores , asistida por el letrado don Ricardo Velasco García y PANADERÍA SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, S.L., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña María Dolores se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Panadería Santo Domingo de La Calzada, S.L. y otros en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de diciembre de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que la actora presta servicios laboral para la empresa codemandada PANADERÍA SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, S.L. desde el 12 de noviembre de 1998, con la categoría profesional de Ayudante y un salario diario de 41,97 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.SEGUNDO.- Que la actora, el día 4 de septiembre de 2006, acudió a su puesto de trabajo, en las instalaciones de la empresa situadas en el supermercado EROSKI CENTER de Nájera, y se encontró con que en la panadería de dicho supermercado se estaban realizando obras de reforma, informándole el encargado de EROSKI CENTER que la panadería estaba cerrada.

TERCERO.- Que la actividad de la venta de los productos de panadería-pastelería que realizaba la mercantil PANADERÍA SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, S.L. en el supermercado EROSKI CENTER de Nájera, se lleva a efecto en la actualidad por SUPERMERCADOS EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA.

CUARTO.- Que la empresa codemandada SUPERMERCADOS EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA hasta el día 4 de septiembre de 2006 no vendía entre sus productos pan en el supermercado sito en calle San Fernando nº 46-50 de Nájera, producto este que fue incluido en su oferta comercial a partir de dicha fecha.

QUINTO.- Que en fecha 1 de febrero de 2002, SUPERMERCADOS EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA Y PANADERÍA SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, S.L., celebraron un contrato de arrendamiento de un espacio de la superficie existente en el Supermercado EROSKI CENTER de Nájera a PANADERÍA SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, S.L. que destinará a la actividad de panadería-pastelería, (folios 47, 55), estipulándose en dicho contrato, en su apartado segundo, que PANADERÍA SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, S.L. se atendrá en cuanto al diseño e instalación a las indicaciones del Departamento Técnico de EROSKI, para lo cual deberá contar con la aprobación expresa y escrita de dicho Departamento-Técnico, e igualmente se estipula la posibilidad de que la inversión realizada por el arrendatario quede en propiedad de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA. Fijando ambas partes que el horario de apertura y cierre será el mismo que el de Supermercados EROSKI y que dicha Cooperativa tendrá acceso a los libros de contabilidad y demás libros contables que determinen la producción o venta de la panadería- pastelería, y que para la retirada de basuras se seguirán las instrucciones del Jefe de Tienda del Supermercado.

SEXTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Eroski, Sociedad Cooperativa , habiendo sido impugnado por la defensa de doña María Dolores . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja dictó sentencia correspondiente a los autos 997/2006 seguidos a instancias de Dª María Dolores contra las empresas Panadería Santo Domingo de la Calzada, S.L. y Supermercados Eroski Sociedad Cooperativa (Eroski Center). En la resolución mencionada, el Juzgado de Instancia estimó la demanda deducida por la trabajadora, y tras declarar la improcedencia del despido acaecido en fecha 4 de septiembre de 2006, condenó a las dos entidades demandadas a estar y pasar por el referido pronunciamiento, y a que de forma solidaria, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnicen con la suma de 14.794,43 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Frente a la sentencia referida, se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa Eroski Sociedad Cooperativa, planteando su recurso sobre la base de dos motivos diferenciados, tendente el primero a solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, y dedicando el segundo a solicitar el examen del derecho aplicado.

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia que se combate, solicitando la modificación del hecho probado quinto, así como la adición de un nuevo hecho probado, respecto del cual la parte recurrente no establece numeración alguna, ni tiene su base y fundamento en documento o pericia alguna.

En lo referente a la modificación del hecho probado quinto la parte interponente del recurso proponeque aquel tenga la siguiente redacción :

"Que en fecha 1 de febrero de 2000, SUPERMERCADOS EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA Y PANADERÍA STO. DOMINGO DE LA CALZADA, S.L., celebraron un contrato de arrendamiento de un espacio de la superficie existente en el Supermercado EROSKI CENTER de Nájera a PANADERÍA STO. DOMINGO DE LA CALZADA, S.L. que destinará a la actividad de panadería- pastelería (folios 47-55), estipulándose en dicho contrato, en su apartado segundo, que correrán por cargo del arrendatario PANADERÍA STO. DOMINGO CALZADA, S.L. el montaje, mobiliario y elementos necesarios para el equipamiento de la actividad de panadería-pastelería que se da a explotar en la superficie citada en la manifestación segunda de este contrato. Sin perjuicio de lo manifestado, PANADERÍA STO. DOMINGO DE LA CALZADA, S.L., se atendrá en cuanto al diseño e instalación a las indicaciones del Departamento Técnico de EROSKI, para lo cual toda obra o instalación que efectúe el arrendatario deberá contar con la aprobación expresa y escrita de dicho Departamento Técnico. Igualmente en la cláusula cuarta del contrato se estipula la posibilidad de que la inversión realizada por el arrendatario quede en propiedad de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA. No obstante, no ha habido lugar a la aplicación de dicha cláusula ya que en el momento de la extinción del contrato la inversión se hallaba totalmente amortizada según el calendario de amortización previsto en el anexo del contrato".

De igual modo, se pide la adición al hecho probado quinto de un nuevo párrafo que contenga la siguiente frase:

"La cláusula tercera del mismo establece en cuanto al vencimiento del contrato que, llegado el plazo, se procederá a la entrega y desalojo del local objeto del presente contrato de arrendamiento".

En lo atinente a la incorporación a la redacción fáctica de un nuevo hecho probado, la recurrente solicita que su tenor literal sea el siguiente:

"Del interrogatorio de parte practicado a la empresa se desprende que con fecha 6 de septiembre Eroski comenzó las obras de acondicionamiento del local y tras meter nueva maquinaria empieza a vender pan en el supermercado con fecha 9 de octubre de 2006".

Pues bien, como es sabido, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo" de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo para indicar que "la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica ésta debe estar basada en documentos de los que resulte de modo claro, directo y patente, el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas" ( por todas Sentencia TS de 18 de noviembre de 1994 ), debiendo a demás la modificación que se pretenda tener trascendencia real para el fallo de la resolución.

Teniendo en consideración lo hasta...

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