STSJ Galicia 7/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1277
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a cuatro de junio de dos mil siete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 7/2007

En el recurso de casación nº 4/2007 interpuesto por la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Vilameñe,

representada por la procuradora Dª María Fe Eire Vázquez y asistida por el letrado don Antonio Blanco López, y en el que es parte recurrida la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de "San Cristóbal, Costa da Peneda, representada por el procurador D. Xulio López Valcárcel y asistida por el letrado D. Fernando Lamela Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de veinte de noviembre de 2006 (rollo de apelación 299/2006), como consecuencia de los autos de Procedimiento Ordinario nº 175/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre declaración de propiedad de montes en mano común.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador D. Alejandro Mato Calviño, en nombre y representación de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de "San Cristóbal, Costa da Peneda, mediante escrito dirigido al Juzgado Decano de Primera Instancia e Instrucción de Chantada, presentó el día 20 de abril de 2004 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio, contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Vilameñe. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que: a) Se declare que el monte que se encuentra situado al Oeste de la Carretera Nacional 540 Lugo a Ourense, y que fue objeto de clasificación en el Expediente 106/79 del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, atribuyéndose su titularidad a la Comunidad demandada, es propiedad de la Comunidad de Montes de Torre. b) Que se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración, reconociendo que el Monte descrito en el Hecho Tercero de esta demanda es de la exclusiva propiedad de los vecinos de Torre en régimen de comunidad germánica, y que la indicada Comunidad de Torre posee el derecho a todas las facultades dominicales derivadas de la propia naturaleza de esta forma de comunidad sin más limitaciones que las establecidas en la Leyes. c) Que se condene en costas a la demandada si se opusiere a esta demanda.

  1. Por auto de 13 de mayo de 2005 se admite a trámite la demanda, emplazando a la demandada para que en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación conteste a la demanda, presentándose escrito de contestación el día 28/6/2005 en el que se interesa la íntegra desestimación de la demanda.

    Por providencia de 14/9/2005 se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa para el día 14/12/2005 , donde las partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento a prueba. Finalmente las partes fueron citadas para la celebración de la vista en donde tras la práctica de la prueba propuesta y admitida se declararon los autos vistos para sentencia.

  2. El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia con fecha de 26 de abril de 2006 , cuyo fallo es como sigue: DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Don Alejandro Mato Calviño, actuando en nombre y representación de Don Jesús María , que actúa en calidad de Presidente de la Junta Rectora del MONTE VECINAL EN MANO COMÚN "SAN CRISTOBAL, COSTA DA PENEDA", contra la COMUNIDAD TITULAR DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN "VILAMEÑE", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de dictó sentencia con fecha de 20 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 2.006, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada y así, estimamos la demanda presentada por el Procurador Sr. Mato Calviño en nombre de la comunidad rectora del Monte Vecinal en Mano Común "San Cristóbal, costa da Peneda", declarando que el monte que se encuentra situado al Oeste de la Carretera Nacional 540 de Lugo a Ourense, y que fue clasificado en el Expediente 106/79 por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, como Monte de Vilameñe, es propiedad de la Comunidad de Montes de Torre, condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada presentó escrito el 29 de noviembre de 2006 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 9 de enero de 2007 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo el día 20 de noviembre de 2005 . Ésta, por medio de providencia de fecha de 10 de enero de 2007, tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. Esta Sala dictó auto con fecha de 16 de febrero de 2007 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y notificarlo a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Formulada oposición por la recurrida, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de mayo de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de impugnación la recurrida denuncia previamente al análisis de cada uno de los motivos, que lo pretendido por la recurrente es "sustituir el criterio valorativo de la prueba efectuado por la Audiencia Provincial por el propio y parcial de la parte recurrente". Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de casación procede previamente examinar esa cuestión que podría ser determinante de la inadmisibilidad del recurso, lo que en esta fase conllevaría a su desestimación sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión debatida.

A este respecto nuevamente debemos recordar, como ya hacíamos en nuestras sentencias nº 31/2006, de 24 de octubre y 6/2007 de 8 de mayo, que a tenor de la vigente LEC 1/2000 el control casacional queda limitado a la "revisión de infracciones de derecho sustantivo", excluyéndose de su ámbito los temas de índole adjetiva hacia la esfera del recurso extraordinario de infracción procesal (Vid. en tal sentido el ATS de 21/10/2003 (EDJ 2003/139627 ), en cuyo marco deben ser examinadas y controladas las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, no circunscritas a las que enumera el art. 416 LEC bajo dicha denominación, sino también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión. De modo que la corrección de los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, debe examinarse en el marco de dicho recurso...

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