STSJ Galicia 1/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2007:1275
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, veintidós de enero de dos mil siete.

En el recurso de casación 32/06 interpuesto Dª. María Inés , Dª. Remedios , Dª. Lidia , Dª. Emilia , Dª. Araceli , Dª. María Cristina y Dª. Rocío representados por la Procuradora Dª. Ana María Tejelo Núñez y dirigidos por la Letrada Dª. María del Pilar Estévez

Cerreda, y en el que es parte recurrida D. Cristobal y Dª. Nieves , los que no han comparecido ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de dieciséis de mayo de dos mil seis (rollo de apelación número 73 de 2006), como consecuencia de los autos del Juicio Verbal número 99 de 2005, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Porriño, sobre negatoria de servidumbre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de D. Cristobal Alonso y su esposa Dª. Nieves , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera de Porriño, formuló, el 14 de marzo de 2005 , demanda de Juicio Verbal contra Dª. María Cristina , Dª. Lidia , Dª. Emilia

, Dª. María Inés , Dª. Remedios , Dª. Araceli , D. Gabino y Dª. Rocío . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se fije que la finca de propiedad de los actores "Castiñeiros",u otra denominación que del curso procesal derive, a la que se contrae el actual procedimiento, así como también la acción de recobrar la posesión sustanciada en el juicio verbal 153/2004 ya señalado, no está gravada con servidumbre de paso a favor de predio alguno de los demandados, condenándoles por lo tanto a estar y pasar por esta determinación, y consiguientemente a abstenerse de realizar todo acto que se oponga a ello, como pasar por la finca y demás; con imposición a los demandados de las costas causadas.

  1. Admitida la demanda se cita a las partes para la celebración de vista en la que la demandante se ratifica en su demanda y el demandado expone sus alegaciones con el resultado que obra en lasactuaciones. Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

  2. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño dictó sentencia con fecha de uno de septiembre de dos mil cinco , cuyo fallo es como sigue:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Dª. Nieves y D. Cristobal , y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante..

SEGUNDO

La representación de la demandada interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha de dieciséis de mayo de dos mil seis , que en su parte dispositiva dice:

Estimar el recurso de apelación formulada por Dª. Nieves y D. Cristobal , y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda interpuesta por Dª. María Cristina , Dª. Lidia , Dª. Emilia , Dª. María Inés , Dª. Remedios , Dª. Araceli , D. Gabino y Dª. Rocío , y declaramos que la finca propiedad de los actores denominada Castiñeiros no está gravada con servidumbre de paso a favor de predio alguno de los demandados y condenamos a éstos a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de realizar todo acto que se oponga a ello, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin expreso pronunciamiento de las del recurso.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada presentó escrito el 30 de mayo de 2006 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 16 de mayo por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra . Ésta tuvo por preparado el recurso de casación el 1 de junio de 2006 y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La procuradora Dª. Susana Tomás Abal, en nombre y representación de Dª. María Inés , Dª. Remedios , Dª. Lidia , Dª. María Cristina , Dª. Emilia , Dª. Araceli y Dª. Rocío , mediante escrito presentado en dicha Sección el 19 de octubre, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 16 de mayo de 2006. Por providencia del día 2 de noviembre siguiente, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordó emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior y remitiendo los autos a ésta, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personada ante el mismo la parte recurrente, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 21 de noviembre de 2006 por el que acordó admitir a trámite el recurso y los motivos de infracción procesal. Por providencia del mismo día se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una cabal composición de los problemas que se nos suscitan en el presente recurso y para su correcta resolución es preciso partir de la aquilatada doctrina jurisprudencial de este Tribunal ( sentencias de 17 de marzo de 2006, 22 de diciembre de 2005 , etc.) interpretativa de la disposición adicional decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la cual su competencia para conocer de motivos de infracción procesal deriva del hecho de que se ejercitan conjuntamente con un recuso de casación cuyo conocimiento le sea atribuido por el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1 -a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Significa esto que sólo podrán ser analizados los motivos de infracción procesal si la casación nos corresponde, si la sentencia es recurrible y si los motivos de ésta son admisibles por haberse preparado e interpuesto de forma correcta.

Sentada la indudable competencia para conocer de un recurso de casación que versa sobre una acción negatoria de servidumbre de paso y la recurribilidad de la sentencia, se hace preciso, pues, examinar, desde el punto de su admisibilidad, los motivos de casación que se nos presentan, y sólo si efectivamente fueran admisibles se examinarían y decidirían en primer término los referentes a la infracción procesal.

No hay duda alguna de que el motivo de casación invocado es admisible, sin perjuicio de lo que luegose analizará sobre su posible estimación, desde el instante en que se invocan como infringidos los artículos 25, 2 y 3 de la Ley de derecho civil de Galicia de 24 de mayo de 1995 , de modo que es procedente analizar los motivos de infracción procesal alegados.

SEGUNDO

El primer motivo de infracción procesal se subdivide en dos. En el primero se alega la vulneración del artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, la de apelación, no se han redactado conforme a lo establecido en dicha norma. En el segundo se aduce vulneración de lo preceptuado en la regla tercera del citado precepto pues, se indica, la sentencia de apelación omite cualquier alusión a los hechos declarados probados ni hace tampoco referencia a lo que ambas partes han solicitado en el ejercicio de sus pretensiones.

Debemos entender, aunque no se diga, que esta causa se residencia en el artículo 469.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal en su sentencia de veinticuatro de febrero de 2006 . Es por tanto conveniente reproducir ahora la tesis entonces sostenida que han de servirnos como premisa para dar respuesta al caso que nos ocupa:

"Es cierto, y verdaderamente reprochable en derecho, que la sentencia recurrida no se ajuste totalmente a las formalidades previstas en las reglas 2ª y 3ª del art. 209 LEC . No obstante, esta Sala estima que en el presente caso ello no es suficiente para estimar ambos motivos de infracción procesal, por las siguientes razones:

Una primera, de orden lógico-sistemático, viene determinada por la separación que efectúa la LEC entre la forma que deben adoptar las resoluciones judiciales en general y en concreto las sentencias (que es lo que aquí tiene ahora interés) y las reglas especiales sobre el fondo y contenido de las sentencias en concreto. Artículos 208 y 209 respectivamente. Dicha separación o dicotomía, parece responder a una finalidad, cual es la de separar los que se consideran requisitos de forma indispensables, sujetos a sanción de nulidad, de aquellos otros cuya infracción, de no ser corregida o subsanada en forma ( art. 214 y 215 LEC ) sólo dará lugar a la anulabilidad de la misma siempre que se hubiese producido efectiva indefensión, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 469.1.3º de la citada Ley de Trámites .

Así aparecen como requisitos esenciales de la sentencia los recogidos en el art. 208 de la LEC , en concordancia con lo que disponen el 120.3 de la Constitución, el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el 218.2 de la propia LEC , esto es, la necesidad de estar motivadas, la de contener en párrafos separados y numerados los antecedentes fácticos y los fundamentos...

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