STSJ Galicia 5/2007, 22 de Marzo de 2007

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1273
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 5

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 1/2007, interpuesto, en nombre y representación de don Jose Antonio , por la procuradora doña María del Amor Angulo Gascón, y aquí representado por la procuradora doña María Dolores Villar

Pispieiro, bajo la dirección del letrado don Ricardo L. Martínez Barros, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Pontevedra el 18 de octubre de 2006, en el rollo número 331/2006, conociendo en apelación de los autos

del juicio ordinario número 46/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Porriño, sobre acción

reivindicativa, declarativa de dominio y otros extremos, siendo recurrida la demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano

Común de la parroquia de Pontellas, representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección letrada de

don Calixto Escariz Vázquez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 9 de febrero de 2005 demanda de juicio de ordinario ante el Juzgado Decano de Porriño que fue turnada al Juzgado número Tres, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia estimando la demanda, y

  1. Declarando que la parcela 9.007 M2 denominada "Ribeira da Laxe" o "Fonte", nº 464 del Expediente de Expropiación Forzosa "Intercambiador del Rebullón-Frontera Portuguesa" incoado por el Ministerio de Fomento y del que es beneficiaria "Autopistas del Atlántico, S.A.", es del pleno y exclusivo dominio y posesión de Jose Antonio , y lo era en la fecha del otorgamiento del acta previa a la ocupación, a saber el 25 de octubre de 2000, y sin que entonces ni ahora ningún derecho ostente sobre la misma, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas, por no hallarse dentro del perímetro de los montes clasificados a favor de ésta por resolución del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 13 de enero de 1987.

  2. Condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas a cesar en cualesquiera actos materiales, administrativos o judiciales de posesión o dominio de dicha parcela anterior, por carecer de título legítimo para ello.

  3. Condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas a pagar a Jose Antonio , en concepto de daños y perjuicios causados, el interés legal del justiprecio de dicha parcela número 464 que en su día se establezcan en vía administrativa o contencioso-administrativa y por resolución firme a contar desde el 12 de mayo de 2004.

  4. Condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada aquí recurrida, quien se personó y contestó a aquélla oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de costas.

Celebrada la perceptiva audiencia previa, se personó como interviniente al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Excmo . Ayuntamiento de Porriño, y celebrado también el posterior juicio, en el que se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado obrante a las actuaciones, informando a continuación las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que cual fue dictada el 23 de enero de 2006 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de don Jose Antonio , bajo la dirección letrada de don José Ramón Cuervo Gómez, contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas, y con expresa imposición de costas al demandante.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. Con fecha 18 de octubre de 2006 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:

Estimar en sustancia el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Olga Mosquera Lorenzo en nombre de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, desestimar sustancialmente el recurso de apelación también formulado por el procurador Manuel Carlos Diz Guedes en nombre y representación de Jose Antonio , y confirmar el fallo de la sentencia impugnada, dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de O Porriño , desestimando en su integridad la demanda e imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora. Ello sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia que refrenda el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, aún cuando no comparte su fundamentación jurídica, en que la parte actora no acredita suficiente título de dominio, ni logra probar que la finca litigiosa se ubique fuera del referido monte "Ratapán, Cesteanes y otros" de Pontellas.

Tercero

La parte actora preparó con fecha 30 de octubre de 2006 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 12 de diciembre siguiente, y que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 5 de febrero de 2007 , habiéndose efectuado oposición al mismo por la parte recurrida en escrito de 22 de febrero siguiente. Por providencia de27 de febrero se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los tres motivos del recurso, interpuestos al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian respectivamente las siguientes infracciones legales.

El primero, los arts. 1 y 3 de la Ley Gallega 13/89, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común , en relación con el art. 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , y los arts. 348 y 609 del Código Civil sobre justificación y acreditación del dominio como requisito para la prosperabilidad de la acción declarativa del dominio.

Entiende la recurrente que justificó el dominio con la escritura de retroventa y la certificación registral aportadas, lo cual fue así entendido por el Juzgador de Primera Instancia por lo que la sentencia recurrida no aplicó correctamente el ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados, obviando la existencia de la documentación que justifica y refleja la existencia de un título de propiedad, y sorprendentemente indica que es la actora quien debe probar su título de propiedad cuando le ampara la inscripción registral, lo que supone la inversión de la carga de la prueba. Por otro lado la recurrente contradice la afirmación de la demandada de ser propietaria de los montes incluidos como propiedades comunales del Ayuntamiento de Porriño, despreciando los avatares jurídicos que pudieran sufrir tales terrenos cuando tenían la condición de municipales pues pudieran ser tácitamente desafectados del uso comunal (Decreto de 27 de mayo de 1955 art. 8.5º ), por dejarse de utilizar durante 25 años (norma hoy derogada pero aplicable al presente supuesto), lo que debió ocurrir en el presente caso, llegando el demandante y sus causantes a adquirirlos por prescripción adquisitiva al haber transcurrido más de 30 años de posesión ininterrumpida de forma pública, pacífica y de buena fe. Se aduce también que no aparece probado el aprovechamiento inmemorial por parte de la demandada.

El segundo de los motivos denuncia la infracción del art. 11.4 de la citada Ley Gallega 13/89 y la del art. 348 CC , en relación con la identificación de la parcela a efectos de la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio.

Parte en su argumentación la recurrente que la sentencia dictada en apelación indica que es el demandante-apelante...

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