STSJ Galicia 3/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Número de resolución3/2007
Fecha15 Febrero 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a quince de Febrero de dos mil siete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3/2007

En el recurso de casación nº 29/2006 interpuesto por Dª. Lidia , representada por el Procurador D. Luis

Sánchez González y asistido por el Letrado D. Francisco José Fernández Blanco, y en el que es parte recurrida Dª. Eva y Dª. Constanza las que no han comparecido ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 15 de mayo de 2006 (rollo de apelación 123/2006), como consecuencia de los autos de Procedimiento Ordinario número 200/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de A Pobra de Trives, sobre partición notarial.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La Procuradora Dª. Ana Belén Vega González, en nombre y representación de Dª. Eva y de Dª. Constanza , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Pobra de Trives, formuló el día 9 de noviembre de 2005 demanda de Procedimiento Ordinario sobre partición notarial, contra Dª. Lidia ; para que sustanciada en legal forma se dicte sentencia de acuerdo con la súplica de este escrito. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que las fincas referidas en el hecho tercero de la demanda pertenecen a Dª. Eva , lote número NUM000 , y a Dª. Constanza , lote número NUM001 dimanante de la partición notarial efectuada por el Notario D. Fernando Tenorio Blanco, de fecha, 21 de febrero de 2005, nº de Protocolo 122, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y por lo tanto a entregar las fincas a las actoras en el estado en que se encuentren, con expresa condena en costas.

  1. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada y compareció en su representación la Procuradora Dª. Emilia Enríquez Domínguez, presentando escrito de contestación a la demanda en el que alega la invalidez de la partija realizada y tras aducir los fundamentos de derecho pertinentes solicitó que se dictara sentencia en la que se declare la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas.

  2. Celebrada la audiencia previa y tras intentar la conciliación, sin éxito, se propusieron y practicaron los medios de prueba que constan en las actuaciones, quedando las actuaciones vistas para sentencia. 3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Trives dictó sentencia con fecha de 6 de febrero de 2006 , cuyo fallo es como sigue:

Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Belén Vega González en nombre y representación de Dª. Eva y Dª. Constanza contra Dª. Lidia y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de 15 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica Vázquez Blanco, en nombre y representación de Dª. Eva y Dª. Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 A Pobra de Trives, en autos de Procedimiento Ordinario 200/05, rollo de apelación nº 123/06, de fecha 06 de febrero de 2006, que se revoca, estimando la demanda interpuesta por Dª. Eva y Dª. Constanza contra Dª. Lidia declarando que las fincas referidas en el hecho tercero de la demanda pertenecen a Dª. Eva , lote número NUM000 , y a Dª. Constanza , lote número NUM001 dimanante de la partición notarial efectuada por el Notario don Fernando Tenorio Blanco, de fecha 21 de febrero de 2005, núm. De Protocolo 122, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y por tanto a entregar las fincas a las actoras en el estado en que se encuentren, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada y sin realizar especial pronunciamiento en relación a las de la alzada.

Por auto de la misma Audiencia de doce de junio 2006 se acordó rectificar error padecido en el fallo de la sentencia en el sentido de que el lote que se debe adjudicar a Dª Constanza debe ser el NUM002 en vez del NUM001 .

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada presentó escrito el 25 de mayo de 2006 por el que preparó recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 15 de mayo de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense. Ésta, por medio de providencia de fecha de 31 de mayo de 2006 , tuvo por preparado el recurso; presentó escrito de interposición el 3 de julio de 2006 y se tiene por interpuesto por providencia de 4 de septiembre de 2006 y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 20 de noviembre de 2006 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncian como infringidos, en el único motivo de casación, los artículos 165 y 166 de la LDCG 4/1995, de 24 de mayo , relativos ambos a las partijas hereditarias, donde el primero prevé la posibilidad de efectuar la partición entre los herederos mayores de edad que sean dos al menos y representen más del 50 por 100 del haber hereditario; estableciendo el segundo determinadas formalidades para la válida celebración de las partijas.

La posibilidad de practicar la partición por esa mayoría es una previsión del Derecho Civil de Galicia que entraña una excepción al principio de unanimidad seguido tanto por el Código Civil (artículo 1.058 ) como por otras legislaciones forales. Sin duda el fundamento de aquella especialidad radica en específicas circunstancias del país gallego, no favorecedoras de un buen fin de la partición. Así, tanto la complejidad patrimonial derivada de los minifundios y heterogeneidad de los bienes, cuanto la general ausencia en el mundo rural de coherederos a causa de la emigración o trabajos en alta mar. El seguimiento de la tesis de la unanimidad, propia del derecho común, avocaba en Galicia a frecuentes desacuerdos y litigios...

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