STSJ Castilla y León 72/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:876
Número de Recurso44/2007
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 72/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 44/2007 interpuesto por de una parte DOÑA Victoria y de otra por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 694/2006 seguidos a instancia de DOÑA Victoria , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS-, enreclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Victoria contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 31-8-06 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 1.846,66 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presenta a razón de 42,43 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Victoria , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado en virtud de contrato de trabajo denominado eventual por razón de tareas desde el 13-9- 05 con la categoría profesional de Ordenanza en el Centro Específico de F.P. nº 1 de Burgos y con un salario mensual de 1.290,64 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Con anterioridad ha prestado servicios para el demandado en virtud de los contratos que se reseñan a continuación: - Desde el 13-11-96 al 30-6-97 por contrato eventual por lanzamiento de nueva actividad. -Desde 23- 10-97 a 5-1-02 por contrato de interinidad por vacante. - Desde 28-1-02 a 28-8-05 por contrato de sustitución de media jornada para suplir a otro trabajador con reducción de jornada por cuidado de un menor. TERCERO.- En el contrato de 13-9-05 se fijó un término de 31-8-06. CUARTO.-En esta fecha el demandado le extingue el contrato de trabajo. QUINTO.- Impugna este acto extintivo por entender que se trata de un despido nulo o improcedente. Presenta reclamación previa el 22-9-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-9-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Victoria y la Junta de Castilla y León siendo impugnado el de esta última por Dª Victoria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alzan las representaciones letradas tanto de la Junta de Castilla y León, como la actora, en base a sendos recursos de Suplicación, dispuestos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Este Tribunal va a analizar en primer lugar el interpuesto por la entidad demandada. La representación letrada de la Junta de Castilla y León, considera que la sentencia de Instancia infringe el contenido del artículo 17.3 y 5 de la ley 7/2005, de 24 de mayo reguladora de la Función Pública de la Administración de Castilla y León y el artículo 15 del ET , y artículo 2 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y de la Orden PAT 6l8/2004 de 19 de abril .

El artículo 17.3 en el mismo sentido que lo había venido haciendo la norma anterior, viene indicando que "podrá desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo", añadiendo que se remite a los "Convenios Colectivos que se acuerden para la regulación de tal personal", señalando que el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, fija la duración máxima de los contratos celebrados al amparo del artículo 15.l. b del ET , el de 12 meses en un periodo de 18 meses. Siendo lo cierto que la contratación de la actora encajaba dentro de esa exigencia de legalidad.

En hechos probados se determina que la actora fue contratada para "realización de trabajo eventual por razón de tareas desde el día 13 de septiembre de 2005, con la categoría de Ordenanza de FP número Uno de Burgos". Fijándose un término de 31 de agosto de 2006 para el fin del contrato.El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2006 , recurso de casación para unificación de doctrina 3503/04, ha venido entendiendo que, en relación con el artículo 15.l b del ET , y artículo 3 del RD 2720/98 , -citados ambos por la parte recurrente-, que "el contrato eventual por circunstancias de la producción, es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en una empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de la actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual".

Habiéndose establecido por esta Sala en sentencia ya de 2 de noviembre de 1999, recurso de Suplicación 651/99 , que en la interpretación del artículo 15.1. b del ET , y la modalidad contractual prevista y regulada en dicho artículo, se requiere que la modalidad contractual se derive no ya para atender a necesidades y exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, se exija sea consignada con claridad y precisión, la causa o circunstancia que lo justifique, y que el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado para la realización de dichas tareas. Señalándose que este contrato de eventualidad, ha de justificarse a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa, que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma. Y desde luego, dichas circunstancias, no pueden ser permanentes, o al menos no pueden aparecer como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción de la empresa. Requiriéndose por tanto que el contrato exija un término, y que esté rige la vigencia del contrato al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, a someter el contrato a un término o a un máximo, sin perjuicio de ulteriores prórrogas.

Añadiendo en dicha sentencia que el contrato formalizado por la Administración Pública, incumplió la normativa reguladora de la contratación temporal de carácter eventual, pues la duración del contrato excedió del plazo máximo previsto en el artículo 15 de la ET , y por otro, no se especificó de manera clara, las razones de su celebración.

En sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2004, recurso de Suplicación 304/04 , venía a señalar que la Administración ha de velar por el cumplimiento de las...

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