STSJ Comunidad de Madrid 318/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:5497
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución318/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0032306

Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2014

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: 775/12

RECURRENTE/S: DON Benedicto

RECURRIDO/S: EUROLIMP Y Otros 3

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 237/2014 interpuesto por el Letrado D. José Ramón García Morante en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 775/2012 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Benedicto contra SAFE URGENCIAS UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA., EUROLIMP SA e ISOLUX CORSAN SERVIVIOS SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Benedicto contra ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA., SAFE URGENCIAS UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA., Y FERROSER SERVCIOS AUXILIARES SA (antes denominada EUROLIMP S.A) absuelvo a éstas de las pretensiones de la indicada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - DON Benedicto ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA, desde el 9 de enero de 2004 con una categoría profesional de Camillero (no debatido por dicha empresa).

  2. - El demandante estaba contratado por tiempo indefinido y realizaba una jornada completa (no debatido).

  3. - Entre los meses de enero y junio de 2008, antes del inicio de la excedencia, ambos inclusive, el demandante percibió un salario promedio de 2.097,37 euros (nóminas del actor).

  4. - El 1 de julio de 2008 el demandante inició un periodo de excedencia voluntaria durante dos años (folios 1260).

  5. - Mientras trabajaba para ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA., el demandante prestaba sus servicios en el servicio de transporte sanitario de urgencias de la Comunidad de Madrid, adjudicado por el Servicio Madrileño de la Salud (no debatido, además de resultar la documental).

  6. - Dicho servicio fue desarrollado por ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA, hasta el 30 de noviembre de 2010 (no debatido).

  7. - El 1 de diciembre de 2010 entró en ese servicio SAFE URGENCIAS UTE, integrada por FERROVIAL SERVICIOS SA., y por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., antes denominada EUROLIMP SA, (se puede entender no debatido).

  8. - El pliego de cláusulas administrativas del contrato para la prestación del servicio adjudicado a SAFE URGENCIAS UTE obra a los folios 1283 y siguientes, que se dan por reproducidos.

  9. El pliego de prescripciones técnicas obra a los folios 1308 y siguientes, que se dan igualmente por reproducidos. En ese pliego se señala que "el adjudicatario deberá subrogar, de conformidad con la legislación vigente, al personal que presta en la actualidad el servicio objeto de adjudicación. para lo cual se adjunta la información correspondiente en el Anexo 1 "Condiciones de la plantilla que actualmente presta este servio (sic)". En ese anexo (folios 1321 y siguientes) se contenía una relación en la que figuraban sólo las condiciones laborales, pero no el nombre o el DNI de los trabajadores.

  10. El demandante no figuraba en la documentación remitida a SAFE URGENCIAS UTE a efectos de la subrogación de los trabajadores por parte de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. (no debatido).

  11. El 31 de mayo de 2010 el demandante solicitó a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. su reincorporación (folio 1262).

  12. El 14 de junio de 2010 la indicada empresa contestó al demandante, indicando al mismo que en ese momento no disponían de una vacante de camillero, sin perjuicio de que le avisarían en caso de producirse (folio 1263).

  13. El 13 de octubre de 2011 SAFE URGENCIAS UTE y su comité de empresa acordaron la conversión en indefinidos de los contratos por obra o servicio existentes en ese momento y que estuviesen dados de alta en el centro de trabajo en esa fecha, pactándose que esa conversión debería estar realizada, a lo sumo, el 1 de diciembre de 2011 (folio 1394).

  14. A consecuencia de ese acuerdo, se convirtieron en indefinidos el 1 de noviembre de 2011 un total de 237 contratos, de los que varios correspondían a la categoría profesional de camillero. El detalle de los trabajadores afectados y sus categorías es el que obra a los folios 1395 a 1398. 15. El 1 de abril de 2012 se convirtió en indefinido el contrato temporal de la camillera doña Belen (folio 1398).

  15. En los años 2011 y 2012 se han producido en SAFE URGENCIAS UTE las reincorporaciones que obran al folio 1399, que se da por reproducido.

  16. Las empresas demandadas se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid (no dehatído.

  17. Desde noviembre de 2011 el demandante ha prestado servicios para terceros en los siguientes días y periodos:

    1 a 30 de noviembre de 2011.

    2 de diciembre de 2011.

    4 a 6 de diciembre de 2011.

    11 y l2dediciembre de 2011.

    l5dediciembrede20ll a31 de enero de 20l2.

    4 a 7 de febrero de 2012.

    11 y 12 de febrero de 2012.

    16, 18, 21, 24, 26,27 y 28 de febrero de 2012.

    2,4,5, 1013, 14, 17, 18, 19, 27y 31 de marzo de 2012.

    3 a 8,10,10 al 4 de abril de 2012.

    1,2 y 4 a 21 de mayo de 2012.

    2,3,5 a1 4,17,21,22 de junio de 2012.

    1 de julio a 4 de octubre de 2012.

    9,10,14,1528,29, 30 y 3l de octubre de 2012.

    2, 5, y 9 a 30 de noviembre de 2012.

    1 a 31 de diciembre de 2012.

    3,4,7,8,10 y 19 a 31 de enero de 2013.

    1 a 11, 22, 23, 24 de febrero de 2013.

    3,4, 9, 10, 17, 18, 19, 2023, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2013.

    4 a 11, 28 y 2 de abril de 2013.

    1, 24,8, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 25, 26 de mayo de 2013.

    6, 7, 8, 13, 14, 15, 18,23,26,28 y 29 de junio de 20l3.

    1 a31 de julio de 2013.

    1 a 31 de agosto de 2013.

    1 a 30 de septiembre de 2013.

    4,5,6, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2013.

    Desde el 1 de noviembre de 2013.

    (Informe de vida laboral del demandante).

  18. El demandante presentó la papeleta de conciliación el 26 de abril de 2012 (folio 16).

  19. La demanda fue interpuesta el 28 de junio de 2012 (folio 3)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.04.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, interesando la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia para el que se propone la siguiente redacción: "D. Benedicto, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. desde el 1 de enero de 2004, con una categoría profesional de camillero", ha de estimarse la modificación pedida al estar fundada en los documentos obrantes a los folios 1245 y 1247 a 1260 de donde se desprende que la antigüedad del actor es de 1 de enero de 2004 y no la que por error se hace constar en la sentencia.

SEGUNDO

Debe ser rechazado el segundo motivo en el que se postula la modificación del hecho probado noveno mediante la adición del siguiente texto: "no obstante lo anterior, 8 trabajadores incluidos en la lista, coinciden en antigüedad y categoría profesional con el actor. Sin embargo en el listado que ISOLUX CORSAN envía a la nueva adjudicataria del servicio sólo aparecen 7 trabajadores con idéntica categoría profesional y antigüedad que el actor". Con apoyo en los documentos obrantes a los folios 1321 a 1330 y 1350 a 1358, por resultar intrascendente a efectos de alterar el signo del pronunciamiento a dictar en el recurso, como después se razonará.

TERCERO

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 9 del Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22 de diciembre de 2008) en su redacción vigente en el momento de la subrogación producida, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre el derecho de reingreso tras una situación de excedencia y reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 26.594,08 # importe de los salarios dejados de percibir desde el momento en que nació el derecho a su reingreso y su efectiva reincorporación por entender que, el deber por parte de la nueva empresa adjudicataria de subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior empresa, en lo que a la situación del actor se refiere, excedencia, existe única y exclusivamente en relación a los casos que se enumeran en el convenio, dentro de los que no se puede situar al demandante porque el artículo 9 apartado a.2 del convenio colectivo, sólo se refiere a los trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, esto es a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 741/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 September 2015
    ...sí procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en tanto en cuanto, como recuerda la reciente Sentencia del TSJ de Madrid de 28/04/2014, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo ( STS 11 de julio de 2013, recurso 2139/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 731/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 September 2015
    ...sí procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en tanto en cuanto, como recuerda la reciente Sentencia del TSJ de Madrid de 28/04/2014, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo ( STS 11 de julio de 2013, recurso 2139/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 487/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 June 2020
    ...el supuesto ahora enjuiciado se desestimó la demanda del actor, al entender la Juzgadora, con la acertada transcripción de la STSJ de Madrid de 28 de abril de 2014, en aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 11 de julio de 2013, recurso 2139/2012, en el Fundamento de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR