STSJ Comunidad Valenciana 181/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:1820
Número de Recurso677/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución181/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000677/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005884

SENTENCIA Nº 181/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 677/2.010 interpuesto por la procuradora Doña Esperanza de Oca Ros en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sagunto de 29/4/10, sobre aprobación de nuevo Organigrama para el Departamento de Actividades, habiendo sido parte, como demandada, la Corporación Local de Sagunto, representada por la Procuradora doña Lidon Jiménez Tirado, y ha comparecido don Luis Alberto, representado por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarasen la nulidad de los preceptos impugnados de dicha Disposición.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento y del codemandado contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formuladas conclusiones, quedaron los autos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28/1/14, acordando en dicho momento, con suspensión del plazo para dictar sentencia requerir al ayuntamiento de Sagunto para que remitiera el convenio de las normas reguladoras de relaciones laborales entre el ayuntamiento y el personal a su servicio. Una vez recibido se dio traslado a las partes con el fin de que alegaran lo que a su derecho intereses. Se volvió a deliberar el 11/3/14.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional la adecuación o no a derecho del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sagunto de 29/4/10 por el que:

"Aprobar definitivamente el nuevo organigrama para el Departamento de Actividades y las funciones de los puestos de trabajo del Jefe de Sección de Inspección Técnica de Actividades y del Jefe de Área de Actividades conforme a las propuestas anexas I y II facilitadas por el concejal delegado del Departamento de Actividades en fecha 22 de diciembre de 2009 y fruto de la negociación mantenida con la representación sindical ordenando su publicación íntegra en el Boletín Oficial correspondiente.

Ratificar la variación del Complemento de Destino 24 actual del Jefe de Sección de Inspección técnica de Actividades, y del resto de Jefaturas de Sección el la próxima revisión del catálogo de puestos de trabajo incrementándolo y teniendo en cuenta la no superación de los límites legales fijados para los grupos AI o A 2 según la clasificación del puesto de trabajo".

Los motivos de impugnación del Sindicato podemos resumirlos del siguiente modo.

-Falta de motivación según el art. 54.1.a) de la ley 30/92 . La decisión del Ayuntamiento no responde a ninguna necesidad acreditada objetivamente para proceder al cambio de funciones que comporta el nuevo organigrama. Se trata de una decisión arbitraria de la Corporación que favorece al Jefe de la Inspección Técnica de Actividades en detrimento del Jefe de Área de Actividades. La única justificación descansa en el informe realizado por el jefe de sección de actividades que se ve directamente afectado por la decisión.

-Vulneración del procedimiento legalmente establecido. El vigente convenio en su artículo 31.3 dispone que:

"Las posibles modificaciones de la ordenación, número de los puestos de trabajo o características contempladas en la plantilla orgánica, una vez aprobada ésta, requerirán, para hacerse efectivas, la negociación y el acuerdo previo con el Comité de Trabajadores".

Tampoco se ha tenido en cuenta la normativa del Catalogo actual ya que conforme a su art. 15 se tendría que haber cumplimentado un Plan de Empleo.

-Por ultimo se habría vulnerado el derecho a la igualdad contenido en los art. 14 y 23.2 de la CE . En ese momento se estaba elaborando un pliego de condiciones para un contrato de servicios para elaborar un nuevo Catalogo d e Puestos de Trabajo y debía se ahí donde se determinase el Organigrama y no de forma apresurada para un único departamento y para solo dos jefaturas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento alega la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.b) LJCA, el sindicato no acredita que ostente un interés legitimo. No acredita en que modo le afecta la aprobación de nuevo Organigrama a sus intereses económicos y profesionales ni tampoco a los trabajadores por el representado. Se refiere a la sentencia del TC de 12/7/04 .

Resolveremos en primer término sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación Local.

El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídicoprocesal.

El art. 24.1 de la Constitución dispone " todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ". Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 añade que " los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión" .

Por su parte el artº 19.1.b) de la LJ, establece que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso " y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas " ( STC 115/84 ) "faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (TC 37/82 ). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: "al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: "el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio T.C 14/87 ; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro-actione ( STC 123/86 ).

Por otra parte el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales ( SSTC 46/81 ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 137/87 ).

Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procesales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido " no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución . Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil ) interpretación de las normas jurídicas "...

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