STSJ Castilla y León 942/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:2100
Número de Recurso2076/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución942/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00942/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103218

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002076 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Covadonga, Héctor

LETRADO D. OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 942/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2076/10 interpuesto por doña Covadonga y don Héctor, representados por el Procurador Sr. Simó Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Martínez González, contra Resoluciones de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010 doña Covadonga y don Héctor interpusieron recurso contencioso-administrativo contra sendas Resoluciones de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM001 y NUM000 en su día presentadas contra las resoluciones dictadas por el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid Capital, por las que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra sendas liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe, respectivamente, de 7.542,64 # y de 6.671,24 #, en ambos casos con los intereses de demora incluidos.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de abril de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba la nulidad, y subsidiaria anulabilidad, de los actos administrativos impugnados -resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2010, resoluciones de 29 de enero de 2010 desestimatorias de los respectivos recursos de reposición, y sendas liquidaciones provisionales por el IRPF del ejercicio 2006-, así como el reconocimiento de su derecho a que durante el ejercicio 2006 se considere exento de gravamen el incremento patrimonial obtenido de 84.182,85 # como consecuencia de su reinversión en la construcción de su vivienda habitual, y subsidiariamente a que se aplique la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual, condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones y a ajustarse a las mismas en la emisión de las liquidaciones que gire en sustitución de las anuladas, todo ello, en su caso, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 14.213,88 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, al igual que el trámite de vista o conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de septiembre de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 8 de mayo de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Las dos Resoluciones de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimaron las reclamaciones núms. NUM001 y NUM000 en su día presentadas por doña Covadonga y don Héctor contra las resoluciones dictadas por el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid Capital, por las que a su vez se habían desestimado los recursos de reposición interpuestos contra sendas liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe, respectivamente, de 7.542,64 # y de 6.671,24 #, en ambos casos con los intereses de demora incluidos, todo ello por entender, en esencia, que conforme a la normativa vigente para poder aplicar la exención de la ganancia patrimonial -por importe de 42.091,42 # para cada obligado- por reinversión en vivienda habitual, materializando la reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual, es necesario que dicha vivienda sea adquirida jurídicamente -mediante la teoría del título y el modo-, o se terminen las obras, en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la que hasta ese momento sea su residencia habitual; que según consta en el expediente los interesados transmitieron su vivienda el día 6 de octubre de 2006 por lo que el plazo para adquirir su nueva vivienda habitual al objeto de poder acogerse a la exención por reinversión finalizó el día 6 de octubre de 2008, mientras que según las manifestaciones de los reclamantes la compraventa del terreno o parcela para la construcción se realizó el 20 de marzo de 2007, las obras de la nueva vivienda se iniciaron en junio de 2008 y se concluyeron según el certificado final de obra el 22 de julio de 2009, fuera del plazo dicho; y que respecto de la petición subsidiaria de que en caso de someterse la ganancia patrimonial a gravamen debería modificarse la deducción por adquisición de vivienda, como órgano especializado cuya labor es la de revisar la actuación impugnada, no puede el TEAR suplir la inactividad de las partes ni entrar a pronunciarse sobre cuestiones que no pudo enjuiciar, porque no fue planteada, la Oficina Gestora por falta de actividad del administrado, todo ello sin perjuicio de que pueda instar de la Oficina Gestora la rectificación de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 LGT .

Doña Covadonga y don Héctor alegan en la demanda que por aplicación del principio analógico de interpretación de las normas se ha venido a considerar que la construcción nueva de la vivienda habitual también es uno de los supuestos a contemplar para obtener la exención por reinversión de ganancias patrimoniales, habiendo admitido la Dirección General de Tributos, en interpretación del artículo 52.1 del Reglamento del IRPF, que en los supuestos de construcción de vivienda el plazo para la finalización de las obras es de cuatro años siempre y cuando el inicio de la inversión se produzca en los dos primeros años desde la obtención de la ganancia patrimonial -Consultas 2160-01 y 41-04 de la Secretaría General de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, doctrina que se cumple en este caso-, y en el mismo sentido alguna jurisprudencia; y que, subsidiariamente, la liquidación provisional resulta nula por cuanto únicamente ha contemplado la eliminación de la exención por reinversión, dejando invariable la deducción de la cuota por el concepto de vivienda habitual, por lo que en caso de desestimación de la pretensión principal ha de considerarse que todo el capital invertido se encuentra sujeto a esa deducción de la cuota tal y como se establece en el artículo 54 del Reglamento.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda insistiendo en que existe una diferencia importante en relación a las deducciones por adquisición de vivienda habitual -en que el artículo 54.1 del Reglamento contempla que adquisición y construcción sean equivalentes cuando se cumplan una serie de condiciones-, mientras que en el supuesto de exención por reinversión tal equiparación no se produce ya que sólo pueden considerarse exentas las cantidades destinadas a la adquisición, entendida en sentido jurídico, y a la rehabilitación en los términos reglamentariamente previstos, siendo necesario en el caso de reinversión por construcción de la futura vivienda habitual que las obras se terminen en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la que hasta ese momento había sido su residencia habitual, dando por reproducidos en lo demás los fundamentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Normativa aplicable y criterio de esta Sala. Estimación.

En la resolución del tema debatido se aplican los artículos siguientes:

- Artículo 36 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Real Decreto Legislativo 3/2004, establece que: " Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR