STSJ Castilla y León 340/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:2005
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución340/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00340/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 355/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 340/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 355/2014, interpuesto por DIVERSERVICIOS 2000 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 251/2013, seguidos a instancia de DOÑA Carina, contra, la recurrente, LIMPISA GRUPO NORTE S.A. y EDSCHA BURGOS S.L.., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo la demanda interpuesta por Dª Carina, declaro que en fecha 14-1- 13 se produjo un acto extintivo constitutivo de despido improcedente y condeno a la empresa DIVERSERVICIOS 2000 S.L. a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien la readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 44,712 euros diarios o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 24032,70 euros. Absuelvo a EDSCHA BURGOS S.L. y LIMPISA GRUPO NORTE S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Dª Carina, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios como Limpiadora en las instalaciones de EDSCHA BURGOS S.L. desde el 2-11-00. A partir del 1-7-07 lo hizo por cuenta de la empresa LIMPISA GRUPO NORTE S.A. Su salario a efectos de este procedimiento asciende a 44,712 euros diarios. SEGUNDO .- En la citada contrata había dos trabajadores. TERCERO .- La empresa contratante comunica a la contratista mediante escrito de 13-11-12 que el contrato de servicio de limpieza se extinguirá el 13-1-13. Luego mediante escrito de 11-1-13 se le comunica que la nueva contrata con DIVERSERVICIOS 2000 S.L. será sólo para la limpieza de oficinas y que sólo se iba a subrogar en una trabajadora. La limpieza de instalaciones se dice que se va a internalizar. Esta empresa se subroga en el contrato de la otra trabajadora y no en el de la actora. CUARTO .- En fecha 14-1-13 entre EDSCHA BURGOS S.L. y DIVERSERVICIOS 2000 S.L. se suscribe el contrato de limpieza en los términos obrantes al documento aportado por el contratista y que aquí se reproduce (documento uno de su ramo de prueba). QUINTO .- LIMPISA remite a la actora carta en fecha 8-1-13 en cuya virtud le manifiesta que va a dejar de prestar servicios para ella el 13-1-13 sin que pueda comunicarle el nuevo contratista al no habérselo dicho el contratante. SEXTO .- La actora entiende que tal consideración es un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 17-1-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-2-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-2-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DIVERSERVICIOS 2000 S.L. siendo impugnado por LIMPISA GRUPO NORTE S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014, Autos nº 215/2013, que estimando en lo procedente la demanda que por despido interpuso Dª Carina frente a Limpisa Grupo Norte SA, EDCHA Burgos SL y Diverservicios 2000 SL, habiendo sido parte el Fogasa. Declara el despido improcedente y condena a la empresa Diverservicios 2000 SL, absolviendo a las dos empresas codemandadas. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa EDCHA BURGOS SL en base a las letras a ) y c) del art 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del articulo 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia de instancia por entender que se ha infringido el art 97.2 del la LRJS en relación con al art 200 de la citada Ley y 24 de la Constitución pues entiende que los argumentos de los Fundamentos de Derecho son contradictorios con el Fallo de la sentencia.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5 - 1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas...

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