STSJ Aragón 234/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2014:611
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Especial).

-Recurso de casación para la unificación de doctrina número 10 de 2013- SENTENCIA: 00234/2014

SENTENCIA NÚM. 234 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Eugenio Esteras Iguácel

Don Jesús María Arias Juana

Dña Nerea Juste Díez de Pinos

Don Fernando García Mata

-------------------------------------- En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN -Sección Especial, constituida conforme al artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional - el recurso de casación para la unificación de doctrina número 10 de 2013, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Tercera de refuerzo de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo número 5/2010, de fecha 4 de enero de 2010, dictada en el recurso número 173/2006, y acumulados 190/2006 y 2013/2006. Habiendo comparecido como partes recurridas: D. Rosendo y DÑA. Jacinta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Artero Fernando y asistido por el Letrado D. Emilio San Martín De Hoz; la mercantil SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Artazos Herce y asistida por el Letrado D. Manuel García-Figueras Rodríguez; y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sección Tercera de refuerzo de esta Sala dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2010, cuyo fallo -subsanado por auto de 24 de febrero siguiente- es del siguiente tenor literal: "Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 173/06-B (y 190/06-C y 213/06- B acumulados) acordamos: 1.- Desestimar los recursos interpuestos por SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON S. L. U. y la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON. 2.- Estimar en parte el recurso presentado por la representación procesal de D. Rosendo y Da Jacinta contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia, que anulamos en parte, en el sentido de fijar el justiprecio final a abonar por las parcelas expropiadas en la suma total de 1.653.723,18 # más sus intereses legales. No se hace expresa imposición de las costas causas".

SEGUNDO

- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., dictándose por el Tribunal Supremo auto de 15 de noviembre de 2012 declarando su inadmisión.

TERCERO

Por su parte, la representación de la Diputación General de Aragón interpuso contra la misma sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, el cual fue admitido en virtud de lo acordado por esta Sección Especial en auto resolutorio de recurso de queja de 24 de abril de 2012 ; dándose traslado a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que hizo la representación de D. Rosendo y Dña. Jacinta, interesando que se inadmitiera y/o desestimara el recurso, declarando no haber lugar la mismo, con imposición de costas a la recurrente; la Administración del Estado, por el contrario, no se opuso al recurso y la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., solicitó que se estimara el mismo. Tras elevarse las actuaciones a esta Sección Especial, y oírse a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso con relación a la expropiación de la finca NUM000, con el resultado que obra en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación General de Aragón interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 5/2010, de 4 de enero, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 173/2006, y 190/2006 y 213/2006, acumulados al anterior, solicitando que se dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia recurrida, modificando la declaración efectuada y la situación creada por al sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las sentencias de contraste aportadas, y como consecuencia, se solicita la fijación del justiprecio del suelo expropiado por el método comparativo a razón de 1,25 #/m2.

SEGUNDO

La Administración autonómica recurrente, en apoyo de su pretensión, tras afirmar que a la vista de la sentencia recurrida y las de contraste nos encontramos ante litigantes en idéntica situación y ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, afirma que la sentencia incurre en infracción del artículo 76 de la Ley 5/1999, con relación a los artículos 12.1, 13 y 14 de la misma norma legal, pues conforme al artículo 12.1 LUA "corresponde al Plan General la clasificación de todo el suelo del término municipal" y el Plan General clasifica el suelo expropiado como suelo no urbanizable, sin que la aprobación de un Proyecto Supramunicipal pueda alterar la clasificación del suelo, ni explícita ni implícitamente, ya que no es un instrumento de ordenación integral del territorio y los Proyectos Supramunicipales solo pueden desarrollarse en suelo urbanizable no delimitado y en suelo no urbanizable genérico (artículo 76 LUA), no alterando la clasificación, sino que permite -excepcionalmente- y por razón de su interés general la ubicación de actividades industriales o de servicios de especial importancia o granes equipamientos colectivos en esta clase de suelo, pues lo que hace el Proyecto es "autorizar la urbanización Y de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable no delimitado". Añade que cuestión distinta es que una vez ejecutado el Proyecto Supramunicipal y concluida la urbanización, los terrenos resultantes puedan adquirir la condición de suelo urbano, pero tal condición la alcanzarán por la ejecución del Proyecto, pero no antes, que esta interpretación del artículo 76 resulta coherente con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 LUA que requiere la tramitación del correspondiente procedimiento de alteración del planeamiento en orden a la incorporación de las determinaciones de ordenación contenidas en los Proyecto Supramunicipales y que si se entendiese que con el mero hecho de la aprobación del Proyecto Supramunicipal se reclasifica automáticamente el suelo se quebrarían los más elementales principios del derecho urbanístico. Añade que la doctrina que estima aplicable, establecida en las sentencias de contraste ha sido aplicada en todas las sentencias posteriormente dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón. Por todo ello estima que ha de aplicarse el método comparativo, no el residual, para la valoración del terreno expropiado, de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable, destacando que el precio máximo dado para estos suelos en la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio oscilaba entre 3,50 #/m2, según el informe del perito designado judicialmente; el precio de 1,80 #/m2 según el informe de TINSA y el de 1,25 #/m2 fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio, que la DGA estima procedente.

Frente a ello la parte recurrida en su escrito de oposición señala que para decidir sobre si es procedente la estimación del recurso de casación formulado por la DGA es necesario examinar, en primer lugar, si contra la sentencia recurrida cabía interponer el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina, señalando que si una sentencia es susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, contra dicha sentencia no cabe recurso de casación autonómico para unificación de doctrina, citando al efecto el auto de la Sección 3a de refuerzo de esta Sala de 29 de junio de 2010 - desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la DGA contra el auto de 10 de mayo, que denegó la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina por ella interpuesto-. Así en el presente caso señala que el Tribunal Supremo en su auto de 15 de noviembre de 2012 no dice que la sentencia no sea susceptible de recuso de casación, sino que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJ, y por ello lo inadmite, añadiendo que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en recursos de casación ordinarios interpuestos por la DGA en asuntos similares, estimando que es una norma estatal la relevante del fallo y que la mezcla de competencias, estatal y autonómica, sobre unos mismos hechos provoca inseguridad jurídica. Posteriormente como primer motivo de oposición señala que la sentencia fue declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012, por lo que el recurso vulnera el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad y ejecución de resoluciones firmes en sus propios términos, añadiendo que la continuación del presente recurso de casación conduce a que nos encontremos ante dos sentencias firmes, ambas con pretensiones que han de ser ejecutadas, algo que el Tribunal Constitucional ha tratado de evitar. En segundo término estima que el recurso debe ser desestimado por no ser procedente contra la sentencia recurrida el recurso de casación para la unificación de la...

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