STSJ Aragón 232/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2014:609
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Especial).

-Recurso de casación para la unificación de doctrina número 5 de 2013- SENTENCIA: 00232/2014

SENTENCIA NÚM. 232 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Eugenio Esteras Iguácel

Don Jesús María Arias Juana

Dña Nerea Juste Díez de Pinos

Don Fernando García Mata

-------------------------------------- En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN -Sección Especial, constituida conforme al artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional - el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5 de 2013, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Tercera de refuerzo de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo número 146/2010, de fecha 11 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 178/2006, y acumulados 196/2006 y 2013/2006. Habiendo comparecido como partes recurridas: D. Hilario y DÑA. Amanda, representa dos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Artero Fernando y asistido por el Letrado D. Emilio San Martín De Hoz; la mercantil SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Artazos Herce y asistida por el Letrado D. Manuel García-Figueras Rodríguez; no ha comparecido la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sección Tercera de refuerzo de esta Sala dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, cuyo fallo -subsanado por auto de 26 de marzo siguiente- es del siguiente tenor literal: "Que conociendo del presente recurso contenciosoadministrativo número 173/06-B (y 196/06-C y 245/06- B acumulados) contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel referido en el encabezamiento de esta sentencia, acordamos: 1o Desestimar los recursos interpuestos por SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON S. L. U. y la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON. 2o Estimar en parte el recurso presentado por la representación procesal de D. Hilario y Da Amanda contra dicho acuerdo, que anulamos en parte, en el sentido de fijar el justiprecio final a abonar a la actora en la suma total de 514.006,96 #, cifra a la que se le incrementarán los intereses legales procedentes. 3o No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., dictándose por el Tribunal Supremo auto de 12 de abril de 2012 declarando su inadmisión.

TERCERO

Por su parte, la representación de la Diputación General de Aragón interpuso contra la misma sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, el cual fue admitido en virtud de lo acordado por esta Sección Especial en auto resolutorio de recurso de queja de 3 de octubre de 2012 ; dándose traslado a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que hizo la representación de D. Hilario y Dña. Amanda, interesando que se inadmitiera y/o desestimara el recurso, declarando no haber lugar la mismo, con imposición de costas a la recurrente; la Administración del Estado, por el contrario, no se opuso al recurso y la mercantil Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., solicitó que se estimara el mismo. Tras elevarse las actuaciones a esta Sección Especial, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación General de Aragón interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 146/2010, de 11 de marzo, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 178/2006, y 196/2006 y 245/2006, acumulados al anterior, solicitando que se dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia recurrida, modificando la declaración efectuada y la situación creada por al sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las sentencias de contraste aportadas, y como consecuencia, se solicita la fijación del justiprecio del suelo expropiado por el método comparativo a razón de 1,25 #/m2.

SEGUNDO

La Administración autonómica recurrente, en apoyo de su pretensión, tras afirmar que a la vista de la sentencia recurrida y las de contraste nos encontramos ante litigantes en idéntica situación y ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, afirma que la sentencia incurre en infracción del artículo 76 de la Ley 5/1999, con relación a los artículos 12.1, 13 y 14 de la misma norma legal, pues conforme al artículo 12.1 LUA "corresponde al Plan General la clasificación de todo el suelo del término municipal" y el Plan General clasifica el suelo expropiado como suelo no urbanizable, sin que la aprobación de un Proyecto Supramunicipal pueda alterar la clasificación del suelo, ni explícita ni implícitamente, ya que no es un instrumento de ordenación integral del territorio y los Proyectos Supramunicipales solo pueden desarrollarse en suelo urbanizable no delimitado y en suelo no urbanizable genérico (artículo 76 LUA), no alterando la clasificación, sino que permite -excepcionalmente- y por razón de su interés general la ubicación de actividades industriales o de servicios de especial importancia o granes equipamientos colectivos en esta clase de suelo, pues lo que hace el Proyecto es "autorizar la urbanización Y de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable no delimitado". Añade que cuestión distinta es que una vez ejecutado el Proyecto Supramunicipal y concluida la urbanización, los terrenos resultantes puedan adquirir la condición de suelo urbano, pero tal condición la alcanzarán por la ejecución del Proyecto, pero no antes, que esta interpretación del artículo 76 resulta coherente con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 LUA que requiere la tramitación del correspondiente procedimiento de alteración del planeamiento en orden a la incorporación de las determinaciones de ordenación contenidas en los Proyecto Supramunicipales y que si se entendiese que con el mero hecho de la aprobación del Proyecto Supramunicipal se reclasifica automáticamente el suelo se quebrarían los más elementales principios del derecho urbanístico. Añade que la sentencia de contraste de 17 de febrero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón, se remite, a su vez, a pronunciamientos anteriores. Por todo ello estima que ha de aplicarse el método comparativo, no el residual, para la valoración del terreno expropiado, de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable, destacando que el precio máximo dado para estos suelos en la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio oscilaba entre 3,50 #/m2, según el informe del perito designado judicialmente; el precio de 1,80 #/m2 según el informe de TINSA y el de 1,25 #/m2 fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio, que la DGA estima procedente. Frente a ello la parte recurrida en su escrito de oposición comienza señalando que la sentencia fue declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012, por lo que el recurso vulnera el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad y ejecución de resoluciones firmes en sus propios términos. Así, tras poner de manifiesto cual ha sido el resultado de cada uno de los tres recursos interpuestos contra la sentencia, señala que la sentencia es firme y tiene la condición de cosa juzgada, teniendo el recurso de casación autonómico idéntico objeto procesal al ya resuelto y declarado firme por el Tribunal Supremo, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias del Tribunal Constitucional. En segundo término estima que el recurso debe ser desestimado por no ser procedente contra la sentencia recurrida el recurso de casación para la unificación de la doctrina autonómica, al ser la norma estatal -ley 6/1998- la norma relevante de la sentencia recurrida y no la normativa autonómica, conforme ha señalado al sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012, recaída con motivo de la expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Proyecto Supramunicipal Ciudad del Motor de Alcañiz, en la que estima que es la norma estatal sobre valoraciones del suelo la que se cuestiona como correctamente aplicada, siendo por dicho motivo por el que ha entrado a conocer y se ha declarado competente, en los recursos promovidos frente a sentencias recaídas en expropiaciones de los Proyecto Supramunicipales de la Ciudad del Motor de Alcañiz y de la Plataforma Logística de Fraga. Como tercer motivo de oposición, señala que no resulta procedente el presente recurso al ser la cuantía muy superior a 150.000 euros y, por lo tanto, susceptible de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, y ello es así por cuanto la sentencia fija un justiprecio de 514.006,96 # que restado de la pretensión del Gobierno de Aragón que es de 59.108,43 #, da una cuantía de 454.898,53 #. Como cuarto motivo de oposición señala que el auto de 3 de octubre que ordenó la continuación del recuso de casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertiente...

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