STSJ Aragón 233/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2014:608
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(Sección Especial del artículo 99 de la Ley 29/1998 ).

-Recurso de casación en unificación de doctrina número 8 del año 2013- SENTENCIA: 00233/2014

S E N T E N C I A Nº 233 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Juan Carlos Zapata Híjar

    MAGISTRADOS :

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel

  3. Jesús Arias Juana

    Dª Nerea Juste Díez de Pinos

  4. Fernando García Mata

    ----------------------------------------- En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por Sección Especial del artículo 99.3 de la Ley 29/1998, de 14 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, el recurso de casación para unificación de doctrina número 8 de 2013, interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 43/2010, de veintiocho de enero, recaída en el recurso contencioso- administrativo 176/2006 y acumulados 193/2006 y 245/2006, seguido entre partes; como recurrente, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma, y como recurridas, SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., representada por la procuradora doña Isabel Artazos Herce y asistida por el abogado don José Manuel GarcíaFigueras Rodríguez; DON Roman, representada por la procuradora doña María Pilar Artero Fernando y asistido por el letrado don Emilio San Martín de Hoz y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no comparecida ante esta Sección Especial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zapata Híjar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiocho de enero de 2010, la Sección 3ª de esta Sala dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 176/2006, y 193/2006 y 242/2006, acumulados al anterior, con el siguiente y literal fallo: «Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 176/06-C (y 193/06-B y 242/06-C acumulados) interpuestos por D. Roman,, SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S. L. U. y GOBIERNO DE ARAGON, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel referido en el encabezamiento de esta sentencia, con estimación parcial del recurso de los expropiados y con desestimación del resto, debemos declarar y declaramos que el importe total a satisfacer a los actores asciende a 26.935,86 #, cifra a la que se le incrementarán los intereses legales procedentes, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por Suelo y Vivienda de Aragón y Gobierno de Aragón se presentaron escritos el 30 y 31 de marzo, se presentaron escritos formulando recurso de casación para unificación de doctrina con arreglo a los artículo 99 y siguientes de la Ley 29/1998 y solicitando que se dictara sentencia estimatoria casando la sentencia recurrida, modificando la declaración efectuada y la situación creada por al sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las sentencias de contraste aportadas, y como consecuencia, se solicita la fijación del justiprecio del suelo expropiado por el método comparativo a razón de 1'25 #/m 2 . Acordándose por auto de 18 y 19 de julio de 2010 de la Sección Tercera no haber lugar a tener por preparado dicho recurso. Se interpusieron recursos de reposición desestimados por Autos de 7 de octubre y 15 de noviembre de 2010.

TERCERO

Por auto de 3 de octubre de 2012, la Sección Especial del artículo 99 LJ acordó estimar los recursos de queja interpuesto por la DGA, dejando sin efecto los autos recurridos, disponiendo que por la Sección Tercera de la Sala se continuase la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina planteado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2012 se acordó dar traslado del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Diputación General de Aragón a las demás partes.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido la Administración del Estado no se opuso al recurso, Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. solicitó se estimara el mismo y la representación de D. Roman solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo y/o desestimando el recurso, además de declarar la firmeza y/o reiterar la firmeza ya declarada por el Tribunal Supremo de la sentencia, presentando igualmente un escrito ampliatorio de su escrito de oposición.

SEXTO

Elevados los autos a la presente Sección, comparecieron las partes emplazadas a excepción de la Administración del Estado, y no habiendo solicitado la recurrente la celebración de Vista, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 24 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación General de Aragón interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 43/2010, de 28 de enero, recaída en el recurso contencioso-administrativo 176/2006 y acumulados 193/2006 y 242/2006, solicitando que se dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia recurrida, modificando la declaración efectuada y la situación creada por al sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las sentencias de contraste aportadas, y como consecuencia, se solicita la fijación del justiprecio del suelo expropiado por el método comparativo a razón de 1'25 #/m 2 .

SEGUNDO

La Administración autonómica recurrente en apoyo de su pretensión, tras afirmar que a la vista de la sentencia recurrida y las de contraste nos encontramos ante litigantes en idéntica situación y ante hechos, fundamento y pretensiones sustancialmente iguales, afirma que la sentencia incurre en infracción del artículo 76 de la Ley 5/1999, con relación a los artículos 12.1, 13 y 14 de la misma norma legal, pues conforme al artículo 12.1 LUA "corresponde al Plan General la clasificación de todo el suelo del término municipal" y el Plan General clasifica el suelo expropiado como suelo no urbanizable, sin que la aprobación de un Proyecto Supramunicipal pueda alterar la clasificación del suelo, ni explícita ni implícitamente, ya que no es un instrumento de ordenación integral del territorio y los Proyectos Supramunicipales solo pueden desarrollarse en suelo urbanizable no delimitado y en suelo no urbanizable genérico (artículo 76 LUA), no alterando la clasificación, sino que permite -excepcionalmente- y por razón e su interés general la ubicación de actividades industriales o de servicios de especial importancia o granes equipamientos colectivos en esta clase de suelo pues lo que hace el Proyecto es "autorizar la urbanización ... de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable no delimitado". Añade que cuestión distinta es que una vez ejecutado el Proyecto Supramunicipal y concluida la urbanización, los terrenos resultantes puedan adquirir la condición de suelo urbano, pero tal condición la alcanzarán por la ejecución del Proyecto, pero no antes, que esta interpretación del artículo 76 resulta coherente con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 LUA que requiere la tramitación del correspondiente procedimiento de alteración del planeamiento en orden a la incorporación de las determinaciones de ordenación contenidas en los Proyecto Supramunicipales y que si se entendiese que con el mero hecho de la aprobación del Proyecto Supramunicipal se reclasifica automáticamente el suelo se quebrarían los más elementales principios del derecho urbanístico. Añade que la doctrina que estima aplicable, establecida en las sentencias de contraste ha sido aplicada en todas las sentencias posteriormente dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón. Por todo ello estima que ha de aplicarse el método comparativo, no el residual, para la valoración del terreno expropiado, de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable, destacando que el precio máximo dado para estos suelos en la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio oscilaba entre 3'59 #/m 2, según el informe del perito designado judicialmente; el precio de 1'80 #/m 2 según el informe de TINSA y el de 1'25 #/m 2 fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio, que la DGA estima procedente.

Frente a ello la parte recurrida en su escrito de oposición estima que el recurso debe ser desestimado por no ser procedente contra la sentencia recurrida el recurso de casación para la unificación de la doctrina autonómica, al ser la norma estatal -ley 6/1998- la norma relevante de la sentencia recurrida y no la normativa autonómica, conforme ha señalado al sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012, recaída con motivo de la expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Proyecto Supramunicipal Ciudad del Motor de Alcañiz, en la que estima que es la norma estatal sobre valoraciones del suelo la que se cuestiona como correctamente aplicada, siendo por dicho motivo por el que ha entrado a conocer y se ha declarado competente, en los recursos promovidos frente a sentencias recaídas en expropiaciones de los Proyecto Supramunicipales de la Ciudad del Motor de Alcañiz y de la Plataforma Logística de Fraga. Como segundo motivo de oposición, como consecuencia de lo anterior entiende que ambos recursos son incompatibles y excluyentes. Como tercer motivo de oposición señala que el auto...

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