STSJ Andalucía 653/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2014:3040
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución653/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 653/2014

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 251/2014, interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 28 de octubre de 2013, en Autos núm. 931/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Apolonia, en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013, por la que estima la demanda, declara que la parte demandante tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, en el porcentaje sobre la base reguladora mensual reglamentario y con los efectos económicos correspondientes y con derecho a las mejoras y revalorizaciones legales, y condena a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión de viudedad correspondiente.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- La demandante doña Apolonia, mayor de edad, titular del DNI NUM000, vecina de Pinos Puente (Granada) contrajo matrimonio por el "Rito Gitano" con don Ruperto el día 20 de septiembre de 1990, en la localidad de Reus (Tarragona), conviviendo con el mismo en Pinos Puente hasta el 10 de abril de 2012 en que falleció de forma trágica, al haber sido asesinado. Fruto de dicha relación existen cuatro hijos. 2º.- La actora solicitó el 24 de mayo de 2012, pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de don Ruperto, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de julio de 2012, si bien le reconoce la pensión de orfandad para los hijos comunes.

  2. - En el certificado de defunción de don Ruperto se hace constar como estado: "Casado", de nacionalidad española y DNI NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de Pinos Puente (Granada), fallecido el día 10-04- 2012 (folio 14).

  3. - La Secretaria del Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada), Certifica que: "Consultado el vigente Padrón Municipal de habitantes resulta que doña Apolonia con DNI NUM000, nacida el NUM003 -1970 en Reus (Tarragona) consta inscrita en el padrón del municipio, desde el 1-05-1996, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Pinos Puente (Granada).

    Figuran inscritas en el mismo domicilio las siguientes personas:

    Damaso DNI NUM004, alta el 1-05-1996

    Isidro DNI NUM005, alta el 7-05-1998

    Roque ------------------------. Alta el 22-08-2002

    Juan Miguel ----------------------. Alta el 07-05-2004

    Ruperto DNI NUM001, alta 01-05-1996, DF 10-04-2012.

    Consta certificado de convivencia histórico del fallecido y la compareciente en la localidad de Pinos Puente (Granada).

  4. - La actora había convivido con el causante don Ruperto desde el 1 de mayo de 1996, hasta la fecha de su fallecimiento, pero no habían contraído matrimonio civil, ni se habían inscrito como pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos o mediante documento público.

  5. - La actora presentó reclamación previa el 5-07-2012, que le fue desestimada por resolución de 9 de julio de 2012.

  6. - La parte actora en su demanda presentada el 28 de septiembre de 2012, solicita se dicte sentencia por la que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al reconocimiento y abono de la pensión vitalicia de viudedad en cuantía legalmente establecida y desde la fecha de la resolución impugnada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora Doña Apolonia al declarar el derecho de la misma al percibo de la pensión de viudedad, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto y Tesorería condenados al abono de la correspondiente prestación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Tiene por objeto el primer motivo formalizado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS que se le dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado primero, figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria: "La demandante doña Apolonia, mayor de edad, titular del DNI NUM000 vecina de Pinos Puente (Granada ) alega haber contraído matrimonio por el "Rito Gitano" con don Ruperto el día 20 de septiembre de 1990. Consta la convivencia con el mismo en Pinos Puente desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 10 de abril de 2012, en que falleció de forma trágica, al haber sido asesinado. Fruto de dicha relación existen cuatro hijos, figurando en el libro de familia sus progenitores D. Ruperto y Doña Apolonia con el estado civil de soltero y soltera respectivamente ".

Funda las modificaciones en los folios 36 vto. y 41 en los que figuran la resolución denegatoria de la pensión de viudedad datada en 24 de mayo de 2012 y en la resolución a la reclamación previa de 9 de julio de 2012 respectivamente, así como los folios 37 y 38 de autos en que consta certificado de convivencia y de convivencia histórica expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente el 4 de julio y el 19 de abril de 2012 y por último en el apartado del libro de familia correspondiente a "titular o titulares del libro" obrante al folio 31 vto. demás anotaciones del libro en el folio 32. Pues bien en aplicación de los requisitos que contemplan la revisión fáctica suplicacional, sólo puede prosperar la introducción del dato de que en el libro de familia consta el estado de soltero y soltera del causante

D. Ruperto y de la actora Doña Apolonia, pues así se desprende de forma evidente e inequívoca de los particulares del folio 31 vto. invocado, pero no los demás extremos, pues lo que se recoge en la resolución a la reclamación previa referida en una mera alegación del Instituto demandado, no pudiéndose fundar la revisión en lo que hace a la inexistencia del matrimonio por el "Rito Gitano" en la ausencia de prueba, que es lo que en realidad hace el Letrado recurrente, ya que la revisión fáctica...

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