STSJ Andalucía 643/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2014:3031
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución643/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 643/14

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiseis de marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 297/14, interpuesto por Abelardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA en fecha 27 de noviembre de 2013 y en autos nº 196/2012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Abelardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013, por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, D. Abelardo, nacido el NUM000 -46, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Agricultor.

  2. - Solicitada pensión de jubilación el 4-7-11 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11-8-11 en la que acordó reconocer al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 865,18 # mensuales y con efectos económicos desde el 1-8-11; interpuesta reclamación previa, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

  3. - En el mes de marzo del año 2005, estando el demandante dado de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en el que permaneció hasta el mes de febrero del año 2006.

  4. - La base de cotización del actor en el mes de febrero del año 2005 ascendía a 608,70 # mensuales, base de cotización que se ha tenido en cuenta por la entidad gestora para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al trabajador durante todo el periodo de baja del mismo.

  5. - Durante el periodo comprendido entre el mes marzo y el mes de diciembre del año 2005 el demandante cotizó a la Seguridad Social conforme a una base de 1.400 # mensuales, y en los meses de enero y febrero de 2006 conforme a una base de 1.442 # mensuales.

  6. - La base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor ascendería 914,78 # mensuales si se tuvieran en cuenta la cotizaciones realizadas por el mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2005 y el mes de febrero del 2006, ambos inclusive

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Abelardo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirmó la resolución de la gestora de fecha 11/8/11 se estableció la cuantía de la pensión de jubilación contributiva del actor, encuadrado en el RETASS en función de una base reguladora de 865, 18 euros mensuales, en vez de los 914,78 euros pretendidos, con los atrasos correspondientes, cuyo importe no liquida expresamente, se alza la parte actora formulando el presente recurso de suplicación, que ampara en motivos previstos en letras a, b y c del art 193 de la LRJS .

En pié de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio, recurso que no es posible en cuanto a la sentencia en sí por la materia y cuantía, ya que reconocido el derecho, las diferencias en computo anual de seguirse uno u otro de los criterios sostenidos por las partes en el proceso no superan para el cálculo de la base reguladora los 3000 euros, porque la regla determinante de la concesión del recurso es el art 191, 2º letra g, que establece el límite de 3000 euros para la admisibilidad del recurso, y la cuantía se determina en función de las diferencias entre el importe de la pensión reconocida y la reclamada en cómputo anual, tal como establecen los números 4º y 3º al que aquel primero se remite, al establecer que en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta...

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