STSJ Navarra 4/2014, 10 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha10 Abril 2014

S E N T E N C I A Nº 4

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 28/13, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 26 de Septiembre de 2013 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 148/12, (rollo de apelación civil nº 273/12) sobre reivindicación de bienes muebles procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, siendo recurrentes las demandantes Dña. Marí Luz , Dña. Angelina , Dña. Carmela y Dña. Elsa , representadas ante esta Sala por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y dirigidas por el Letrado D. José Francisco López De La Peña Saldías, y recurrido el demandado D. Juan Enrique , representado en este recurso por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan De La Fuente Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de Dª Marí Luz , Dª Angelina , Dª Carmela y Dª Elsa , en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla en ejercicio de la acción reivindicatoria de bienes muebles frente a D. Juan Enrique , estableció en síntesis los siguientes hechos: las demandantes son las únicas herederas de su madre Dª Milagros , quien a su vez, había heredado por testamento de hermandad de su marido y padre de mis mandantes, D. Cirilo . Con fecha 31 de enero de 1997, D. Cirilo donó con reserva de usufructo a su hijo D. Juan Enrique , hoy demandado, entre otras cosas, la finca que constituía la casa familiar en la que vivían. Fallecida Dª Milagros el 5 de octubre de 2010, mis representadas requirieron a su hermano verbalmente y después, ante su negativa, mediante acta notarial para que les permitiera acceder a la casa para inventariar y retirar el ajuar doméstico poniendo éste a su disposición varias cajas con determinados objetos personales pero que no contenían las joyas, libros, cuadros, vajillas ni los muebles. Solicitada como diligencia preliminar la exhibición de cosas muebles, ésta se efectuó levantándose acta notarial. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que los bienes muebles descritos y reseñados en el acta notarial aportada pertenecen a las herederas de Dª Milagros , sus hijas Dª Marí Luz , Dª Angelina , Dª Carmela y Dª Elsa . b) Condenar al demandante a estar y pasar por esta declaración y a hacer entrega de los referidos muebles a sus propietarias. c) Condenar al demandado al pago de las costas causadas."

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Susana Laplaza Aisa, en nombre y representación de D. Juan Enrique , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: de adverso se presenta la donación de 1997 como un documento aislado, como una simple donación de un bien inmueble, cuando la misma no es sino la plasmación de una clara voluntad de D. Cirilo de que todo el patrimonio familiar pasara a manos de su único hijo varón, D. Juan Enrique . En efecto, siguiendo la voluntad de sus padres de mantener la unidad del patrimonio familiar, con fecha 23 de junio de 1981, D. Cirilo otorgó testamento de hermandad junto con su esposa en el que estableció que en caso de fallecimiento simultáneo o de que el sobreviviente no dispusiera otra cosa, sería heredero universal mi representado. Con posterioridad, D. Cirilo donó a su hijo Juan Enrique todos sus bienes de valor. Estas donaciones vinieron motivadas porque desde muy joven, mi representado trabajó junto a su padre muy activamente en la explotación de las tierras de labranza familiares, habiendo sido destinados los beneficios que de ese trabajo se obtenían al sostenimiento de toda la familia y de sus propiedades. Entre tanto, sus hermanas se fueron de casa para estudiar en Pamplona donde completaron todas ellas estudios universitarios. D. Cirilo a sus 85 años donó a mi representado, junto con su esposa, la gran mayoría de fincas rústicas de labranza familiares y en el año 1997, a sus 93 años, decidió donar a su hijo los restantes bienes de su titularidad entre los que se encontraba la casa familiar, reservándose para sí y para su esposa, el usufructo. En ambos casos la donación comprendía tanto los numerosos aperos de labranza como los bienes ubicados dentro de la casa familiar. A partir de 1997, todas las facturas relativas a la casa familiar y a las tierras de cultivo comenzaron a pagarse directamente por D. Juan Enrique , que se convirtió en titular de los bienes familiares pero también en responsable de las obligaciones derivadas de ellos, que hasta entonces habían sido asumidas por D. Cirilo . Fallecido D. Cirilo , Dª Milagros no llegó a aceptar formalmente la herencia de su marido porque sabía que la misma no contenía nada de valor ya que era consciente de que ella sólo era usufructuaria de los muebles. En su testamento, Dª Milagros no relacionó expresamente ningún bien en su herencia, ni citó ningún mueble de la casa, simplemente se limitó a señalar quienes serían sus herederas. Entre los años 2000 y 2010, D. Juan Enrique poseyó a título de dueño, con buena fe y justo título, los muebles situados en la casa, los cuales ha adquirido en cualquier caso al transcurrir ampliamente los plazos de la usucapión ordinaria y extraordinaria. La acción reivindicatoria está prescrita por el transcurso de 6 años. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, imponiéndose a la parte actora la condena al pago de las costas procesales.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo.-Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Marí Luz , D.ª Angelina , D.ª Carmela y D.ª Elsa contra D. Juan Enrique ; y en consecuencia absuelvo al precitado demandado de l as pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en esta instancia."

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 26 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice textualmente:"Fallo.-Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante."

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación al amparo del nº 1 del art 477 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en base a los siguientes motivos: Primero . Por indebida aplicación del primer inciso de la Ley 347 Fuero Nuevo y de la doctrina contenida en las sentencias del TSJN de 18 de febrero de 2002 y de 28 de abril de 1992 . Segundo . Por indebida aplicación de las Leyes 356 y 357 Fuero Nuevo. Tercero. Por indebida aplicación del art. 394.1º LEC , último inciso y párrafo 2º.

SEXTO .- Por auto de fecha 7 de febrero de 2014 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir en recurso de casación interpuesto así como los tres motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2014 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 2 de abril de 2014.

OCTAVO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La relación de "hechos declarados probados" en las sentencias de instancia.

Es objeto de controversia en el proceso civil de que la presente casación dimana determinar si la donación con reserva de usufructo de la finca urbana (casa, huerta y almacenes) sita en la CALLE000 (antes CALLE001 ) de Mendigorría, otorgada en escritura pública de 31 de enero de 1997 por don Cirilo y doña Milagros , padres de los litigantes, a favor de su único hijo varón, hoy demandado-recurrido, don Juan Enrique , comprende el mobiliario existente en el interior de la casa, o éste por no hallarse incluido en dicha donación, forma parte de la herencia de que fueron instituidas por la madre sobreviviente únicas herederas las cuatro hijas y hermanas del donatario, hoy actoras-recurrentes, doña Marí Luz , doña Angelina , doña Carmela y Doña Elsa .

En su resolución, la sentencia de segunda instancia, aquí recurrida, acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la de primer grado, haciendo en particular explícita la aceptación del "iter histórico" expuesto en el segundo fundamento jurídico de ésta que, no obstante, reproduce a continuación, con el siguiente tenor literal:

"1.- D. Cirilo , difunto padre de los litigantes, no era hijo único, sino que cuando menos tenía una hermana, madre esta del testigo Sr. Abel , tal y como se desprende de la declaración del meritado testigo.

  1. - El precitado D. Cirilo adquirió la propiedad de...

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