STSJ Cataluña 7649/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2008:10545
Número de Recurso5680/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7649/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

Barcelona, 14 d'octubre de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 7649/2008

En el recurs de suplicació interposat per Germán a la sentència del Jutjat Social 3 Girona de data 26 de febrer de 2007 dictada en el procediment núm. 681/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part TGSS, INSS, Aluminis i Serralleria Deri

S.L, Construcciones y Obras Públicas y Civiles, SA (COPCISA) i Institut Català del Sol, Dep. Política Territorial i Obres Públiques, Generalitat Catalunya, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 15.09.06 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 26 de febrer de 2007, que contenia la decisió següent:

"SE ESTIMA la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS.

SE DESESTIMA la demanda formulada por DON Germán frente a INSS, TGSS, Institut Català del Sol, Construcciones y Obras Públicas y Civiles, SA (COPCISA) y Aluminis i Serralleria Deri S.L, absolviéndose a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, confirmándose íntegramente la resolución del INSS de 29.3.2006."

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

El trabajador DON Germán, empezó a prestar servicios para la empresa demandada ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L., el día 1.10.2001, y su categoría era la de Peón en actividad de siderometalurgia. (Hecho no discutido).

SEGUNDO

INCASOL promovió la construcción de 251 viviendas en el Turó de la Peira, Barcelona, y la realización de las obras fue adjudicada a COPCISA, como contratista, quien a su vez subcontrató los trabajos de recubrimiento de aluminio con la empleadora del actor, ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L. (No discutido).

TERCERO

En fecha 30.4.2002 el trabajador se hallaba prestando sus servicios para la empresa en dicha obra sita en Barcelona, Paseo Turó de la Peira. El Sr. Germán se encontraba en la azotea del edificio, realizando labores de recubrimiento con planchas de aluminio de las zonas exteriores. Tales planchas de aluminio ya venían cortadas a medida del taller, de modo que únicamente debían ser adaptadas a la superficie sobre la que van instaladas, debiendo realizarse las correcciones necesarias para ajustarse adecuadamente. Para la realización de dichas tareas lo habitual es, según instrucciones de la empresa, colocar dichas planchas en la pared, señalar la zona a cortar para que queden a medida de la pared en que se van a colocar, y apoyar, sobre calzos de madera colocados en el suelo, la plancha para poder cortarla a medida con la radial, y encajarla en su lugar con posterioridad. En el momento del accidente, el trabajador ya había encajado la plancha en el soporte que la fija en la pared, y se hallaba subido en la caseta exterior de uno de los ascensores de la finca, que se encuentra a unos dos metros de altura respecto al suelo de la azotea de la finca, cortando con la radial el extremo sobrante de la plancha. En un momento dado, la máquina se le escapó de las manos, provocándole lesiones consistentes en herida contusa en el antebrazo derecho, con lesiones tendinosas y nerviosas, intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones por diversas complicaciones. (Confesión actor, testifical Sr. Jose Ignacio, Sr. José, Sr. David, documental, folios 69, 71).

CUARTO

La empresa DERI, S.L., no contaba a pie de obra con una barraca o taller en que almacenar herramientas o realizar trabajos de preparación de materiales, debiendo ello realizarse, en el caso del trabajador accidentado, en la azotea del edificio, superficie suficientemente plana y amplia para permitir la realización segura de dichas tareas. Sí existían en la obra barracas que eran utilizadas a estos efectos por otras empresas. (Confesión legal representante DERI, S.L., Doc. 6 ramo probatorio DERI, S.L., confesión actor, testifical Don. David ).

QUINTO

Como consecuencia del accidente, el actor causó incapacidad temporal, y con efectos de 8.4.2004 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya le reconoció una incapacidad permanente total derivada de dicho accidente. (No discutido).

SEXTO

La Inspección de trabajo, en fecha 21.10.2005, emitió un informe sobre el accidente ocurrido al trabajador, en el cual se informa que, investigados los hechos, no se deduce infracción empresarial como causante del accidente laboral. En dicho informe se hace constar que ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L. contaba con un Plan de Seguridad elaborado para la realización de sus actividades, así como la entrega de la evaluación a la empresa que la contrató para trabajar en la obra, COPCISA, S.A. Asímismo, la Inspección declara acreditada la entrega por la empresa DERI, S.L. al trabajador, del equipo de protección individual (gafas, guantes, casco, zapatos, arnés de seguridad y careta), haberle dado información en materia de riesgos laborales, firmado el documento por el trabajador el 1.1.2002, y haber realizado curso de acción formativa. (Documental, folios 627 y 628).

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo, en fecha 5.2.2006, emite nuevo informe, en el que indica que se comprueba que DERI, S.L. presentó documento acreditativo de la entrega por parte de COPCISA, S.A. de la evaluación de riesgos realizada así como el Plan de Seguridad de la obra, firmado el documento por ambas empresas el 15.12.2001. (Documental, folios 640 y 641).

OCTAVO

En fecha 12.9.2005 el actor presentó ante la Dirección Provincial del INSS de Girona escrito de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, solicitando el recargo del 45% de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. En 29.3.2006 se dictó por el INSS la resolución que ahora se impugna, denegando la solicitud del actor contra las empresas ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L., COPCISA, S.A. e INCASOL, declarando la no procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente. (Documental, folios 645 a 647).

NOVENO

El actor presentó reclamación previa contra dicha resolución del INSS de 29.3.2006, que fue desestimada mediante resolución de 12.7.2006.

Tercer

Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a les parts contràries i el van impugnar les demandades Copcisa, Aluminis i Serralleria Deri S.L. i per el Lletrat de la Generalitat. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Contra la sentència del primer grau jurisdiccional que ha desestimat la pretensió del treballador de que s'imposés a l'empresa demandada un recàrrec del 45 per cent, s'alça ara l'actor a través d'un primer motiu que, per la via de l'apartat a) de l'art. 191 TRLPL denuncia la infracció de l'art. 209 LEC en relació a la DA 1a TRLPL i de l'art. 248.3 LOJP i de l'art. 24.1 CE. La tesi del recurs en aquest motiu, succintament narrada, passa per la consideració que la sentència incorre en incongruència omissiva, en la mesura en què integra en els fonaments jurídics que haurien de constar en els fets provats.

El motiu ha de decaure. En primer lloc, perquè la incongruència consisteix en la disfunció entre les pretensions processals de les parts i la disposició de la sentència, aspecte aquest que difícilment és aquí apreciable. I, en segon lloc, perquè no...

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