STSJ Cataluña 7538/2008, 10 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7538/2008
Fecha10 Octubre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002733

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 10 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7538/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 5 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 771/2006 y siendo recurrido Club Natació Banyoles. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Arturo contra CLUB NATACIO BANYOLES, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada en fecha 15.4.1998, con la categoría profesional de monitor, y percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 73,78 euros, según las tres últimas nóminas (junio, julio y agosto de 2006). (Hecho no discutido).

SEGUNDO

El actor realizaba funciones de monitor y ayudante del primer entrenador de la sección profesional de remo del Club, Sr Pedro Antonio, de quien fue hombre de confianza hasta que éste marchó voluntariamente de la empresa en agosto de 2004. (Confesión empresa, confesión trabajador).

TERCERO

Al marcharse Don. Pedro Antonio, el actor asumió provisionalmente las funciones de primer entrenador, teniendo al Sr. Víctor como segundo entrenador. A partir de noviembre de 2005, una vez obtenido el título de Nivel 1, que le permite hacer de entrenador profesional, la Junta de Socios del Club le comunica que pasa a ser oficialmente el primer entrenador, pasando a ostentar la categoría de entrenador, aumentando sus responsabilidades, y aumentando su salario en aproximadamente 250 euros mensuales. (Confesión actor, documental, folios 116 a 199, nóminas).

CUARTO

La empresa, en fecha 5.9.2006, comunicó al actor su despido con efectos de la misma fecha, indicándole que, en su calidad de entrenador, y por aplicación del art. 15 del RD 1006/1985, que regula la relación laboral de deportistas profesionales, le corresponde, ante la improcedencia del despido, una indemnización de dos meses de salario por año de servicios, que cuantifica en 3.814,40 euros. (Documental, folio 14).

QUINTO

La empresa, el 31.7.2006, había procedido al despido del segundo entrenador, Don. Víctor, habiéndole indemnizado por despido improcedente en aplicación del régimen laboral especial de deportistas profesionales. Don. Víctor no ha impugnado este acto empresarial. (Documental, folios 335 y 336, no discutido).

SEXTO

Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este supuesto, es preciso, para poder resolver el recurso fijar cual es el objeto de la litis que ha dado lugar a estas actuaciones, dado la confusión que existe, entre el contenido de la demanda, la peticiones en esta contenidas, y la resolución que se impugna. Así, que leída la demanda con detenimiento que es exigible, se puede observar tal y como lo hizo constar el actor, que el objeto de la litis no es otro que determinar, sobre la base de que estamos en presencia de una relación laboral especial, si el despido efectuado por la empresa el 31/07/2006, del que ella misma reconoció su improcedencia, le da derecho a percibir una indemnización de dos meses de salario por año de servicio trabajado, partiendo de que la antigüedad en la categoría como entrenador -relación laboral de carácter especial-, que no en la empresa, es de un año antes. O por el contrario si la indemnización por despido debe calcularse sobre la antigüedad real y efectiva en la empresa, que data del 15/04/1998. Es cierto que la demanda hace constar como petición subsidiaria otra cuantía indemnizatoria, pero si se observa el hecho cuarto de la misma, esta es el resultado de restarle a la indemnización que reclama, el plus de indemnización unos 15.000 euros que añade a la petición principal, en virtud, según dice, de aplicar el artículo 15.1 del RD 1006/1985. También debemos precisar, que sobre esta petición, y también de forma subsidiaria, solicita que si el Juzgado considerarse que la relación laboral no es especial, que la indemnización se calcule, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos disciplinarios, sin perjuicio, claro está del derecho a percibir los salarios de tramité que le corresponda.

Ante este cúmulo de peticiones, la Juzgadora de instancia, acertadamente, dada la contradicción existente entre el relato de hechos explicitado en la demanda y su "petitum", requiere a la actora en el acto del juicio, tal como se hace constar en el fundamento de derecho segundo párrafo segundo, para que aclare la contradicción existente entre lo solicitado en la papeleta de conciliación presentada y estas actuaciones de reclamación de cantidad. El objeto de la litis, se limita a determinar, bajo los auspicios de la modalidad procesal de despido, si estamos ante un relación laboral común, o por el contrario si estamos ante una relación laboral especial, concretamente de las reguladas en el RD 1006/1985, de Deportistas Profesionales.

Es evidente, como se desprende del suplicó de la demanda, que lo que el actor persigue no es otra cosa que impugnar el despido para reclamar la indemnización que legalmente le corresponde, bien sea derivada de un contrato laboral común, o de un contrato laboral especial de deportistas...

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