STSJ Cataluña 7607/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2008:10503
Número de Recurso8660/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7607/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7607/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad en nombre y representación de su hijo Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2001 y siendo recurridos PALLARS INDUSTRIAL S.A., ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM 151, ESCOLA D'ESQUI PORT AINE S.L., Adolfo (Administra.concursal), Ricardo (Administrador Concursal), JOCAM CARNS POBLA SL (Adminis.concursal), FIATC SEGUROS y VITALICIO SEGUROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Soledad en su nombre y en el de su hijo menor, Gabino, contra ESCOLA D`ESQUÍ PORT AINÉ S.L., PALLARS INDUSTRIAL S.A., FIATC SEGUROS, VITALICIO SEGUROS y MUTUA ASEPEYO, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Soledad, era esposa de D. Gabriel, con el que contrajo matrimonio el 25-10-96 y con el que tuvo un hijo, Gabino, nacido el 13-11-99.

SEGUNDO

D. Gabriel prestaba servicios como monitor de la Escola d`Esquí de Port Ainé, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo.

TERCERO

El 30-12-00, sobre las 13:30 horas, sobrevino de forma repentina y rápida en las pistas de esquí de Port Ainé un temporal con viento, niebla y frío. Ante lo inesperado y peligroso de la situación, la empresa que explotaba la estación (PALLARS INDUSTRIAL S.A.) decidió cerrar las pistas (la parte alta sobre las 12:30 horas y el resto sobre las 13:00 horas); asimismo, se decidió suspender las clases de esquí. Sin embargo, dado que había esquiadores a lo largo de las pistas, se decidió formar grupos integrados, entre otros, por monitores de la escuela, para realizar una batida por las pistas y comprobar que nadie quedase aislado en ellas.

Uno de estos grupos se formó por los monitores D. Gabriel, D. Ildefonso y D. Juan Pedro, quienes comenzaron la búsqueda de posibles esquiadores por la pista denominada Bellavista, que comienza desde el Pic de l'Orri (a 2.440 metros); debido a la ventisca y a la nieve que había en la zona, que les dificultaba la visibilidad, se desorientaron y rebasaron el fin de las pistas, viéndose sorprendidos por un alud de nieve que los sepultó. Uno de los monitores (el Sr. Ildefonso ) pudo salir y ayudó a otro (al Sr. Juan Pedro ), que había quedado semi-sepultado, pero el Sr. Gabriel no pudo ser localizado, pese a que sus compañeros lo estuvieron buscando durante una media hora, hasta que decidieron ir a la estación a buscar ayuda.

CUARTO

D. Gabriel fue localizado sin vida sobre las 9:30 horas de la mañana del día siguiente, certificando el médico de guardia su muerte por asfixia.

QUINTO

La función de los monitores de esquí era la de dar clases en la Escola d`Esquí de Porta Ainé, si bien había un retén semanal obligatorio formado por varios de ellos que realizaba tareas de limpieza de las instalaciones de aquélla; debían quedarse hasta que se cerraban las instalaciones pero, en la práctica, se marchaban cuando terminaban de limpiar. Entre las funciones encomendadas al retén también estaba la de colaborar en la búsqueda de esquiadores perdidos, aunque hasta el día del accidente nunca se había dado la circunstancia de tener que intervenir, ya que dicho cometido era de los pisteros y equipos de socorro.

Después del accidente este retén ha desaparecido y la limpieza se realiza por personal contratado al efecto.

SEXTO

La tarea de balizar, de cierre de pistas y de evacuación o rescate de esquiadores corresponde a los socorristas o "pisteros"; en la fecha de los hechos había 6 personas encargadas de estas tareas.

SÉPTIMO

El día del siniestro se produjo un cambio repentino y brusco del tiempo con nieve, mucho frío, una niebla muy espesa y una fuerte ventisca, que dificultaban la visibilidad hasta el punto de que no se veía más allá de un metro de distancia, formándose un temporal extraordinario e inusual en las pistas de esquí de Port Ainé, en cuyo interior nunca se había producido un alud de nieve. El alud producido el día de autos ocurrió en las inmediaciones de la estación, pero fuera de sus límites.

OCTAVO

La pista a la que acudió el accidentado el día de autos, junto con otros dos compañeros, era una pista verde (de dificultad baja, para principiantes), situada en la zona alta de la estación. Era la más exterior y estaba señalizada con palos o balizas que indicaban el color y dificultad de la pista y que cercaban el recorrido de la misma; parte de esta señalización se la llevó el viento.

Con posterioridad al accidente tuvo lugar una reunión en la que los monitores solicitaron que se mejorara la señalización de las pistas; asimismo, días después del siniestro se colocaron más balizas y se unieron con una cuerda delimitando el recorrido de la pista.

NOVENO

La Escuela de esquí disponía de material de rescate pero no para avalanchas, en concreto sondas y "Arvas" para buscar o localizar personas desaparecidas en aludes. Tras el accidente se adquirieron sondas y "Arvas" que, en la actualidad, se utilizan para actividades con escolares.

DÉCIMO

El 31-12-00 el Juzgado de Instrucción de Tremp inició procedimiento penal, que finalizó el 21-6-01 en virtud de Auto que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones por no resultar debidamente acreditado que los hechos que dieron lugar a la causa fueran constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles deducibles ante la Jurisdicción correspondiente.

UNDÉCIMO

El 16-2-01 la Inspección de Trabajo giró visita de inspección a la estación de esquí de Port Ainé y el 10-5-01 emitió informe concluyendo que el accidente mortal ocurrido el 30-12-00 constituía accidente de trabajo y que no se apreciaba falta de medidas de seguridad por parte de la empresa.

No se ha extendido Acta de Infracción por incumplimiento de normas de seguridad y salud de los trabajadores ni se ha formulado propuesta de recargo de prestaciones.

DUODÉCIMO

El 18-9-02 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia en el procedimiento judicial instado por la actora, en la que concluía que "se puede deducir que la relación que existía era laboral, ya que concurren las notas de dependencia y ajenidad en la prestación de servicios". El 14-10-04 el TSJ de Cataluña dictó sentencia confirmando dicha resolución. Presentado recurso de casación por la empresa demandada, el 25-10-05 el TS dictó Auto en el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por aquélla.

DECIMOTERCERO

Asimismo, el 9-3-04 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lérida dictó sentencia en la que igualmente concluía que "la relación que ligaba a los monitores de esquí con la Escuela de Esquí de Port Ainé en las fechas a que hacen alusión las citadas actas (18 de Junio y 16 de Julio de 2.001) es de naturaleza laboral y tiene perfecta cabida en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ".

DECIMOCUARTO

El 5-3-05 el INSS dictó resolución en la que fijaba provisionalmente el importe de la prestación de orfandad a favor de Gabino con efectos económicos desde el 19-3-02 y por un importe mensual de 123,34 euros en el año 2.002 y 125,81 en el año 2.003.

En la misma fecha dictó resolución en la que fijaba provisionalmente el importe de la prestación de viudedad a favor de Soledad con efectos económicos desde el 19-3-02 y por un importe mensual de 283,69 euros en el año 2.002 y 301,94 en el año 2.003.

DECIMOQUINTO

El 2-6-06 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia en la que declaraba que la actora es beneficiaria de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su esposo D. Gabriel, sobre una base reguladora de 696,87 euros mensuales (porcentaje 52%) y efectos económicos desde el 19-3-02, de cuyo pago es responsable directa la empresa ESCOLA D`ESQUÍ PORT AINÉ S.L., sin perjuicio de la obligación de anticipo de su importe por la Mutua ASEPEYO y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en caso de insolvencia judicial de la empresa condenada. Asimismo, se declaraba el derecho del hijo del causante, Gabino, a percibir la correspondiente pensión de orfandad, sobre la misma base reguladora (porcentaje 20%), con los mismos efectos económicos y en los mismos términos declarados para la pensión de viudedad en orden a la responsabilidad de su pago.

DECIMOSEXTO

El capital coste de las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del accidente sufrido por D. Gabriel asciende a 93.385,91 euros.

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