STSJ Cataluña 7291/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2008:10437
Número de Recurso8318/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7291/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0003056

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 3 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7291/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por COMEGA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 949/2005 y siendo recurrido/a WINTERTHUR Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Juan Alberto. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Alberto contra la empresa COMESA S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., condeno a COMESA S.A. a que abone al actor la cantidad de 77.991,89€ en concepto de daños y perjuicios.. Absuelvo a la demandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Actividad de la demandada COMEGA, S.A.

La demandada COMEGA S.A., se dedica a la actividad de tratamiento superficial de piezas mediante galvanoplastia, para la protección de la capa pasiva reduciéndose la degradación del material, aumentando la resistencia a la corrosión por medio del electro-depósito de metales como el cromo o el zinc.

(Resulta documental 10 de la demandada).

Segundo

Circunstancias laborales del actor.

El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la referida empresa desde el 2 de marzo de 1.987 (folio 116), hasta 9-1-04 en que fue dado de alta de proceso de incapacidad temporal iniciado el 6-1-03, tramitándose con posterioridad expediente de incapacidad permanente.

(Resulta de la demanda y su no cuestionamiento por las demandadas).

Tercero

Declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.

En fecha 8-12-2002 el actor inicio proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional. En fecha 6-11-2003 se le expidió nueva baja, por recaída, de la que fue dado de alta en fecha 9-1-2004 con propuesta de invalidez permanente total para su profesión habitual. (Folio 152)

Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 28 junio de 2.005, fue declaro en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, como consecuencia de padecer de asma bronquial profesional "...causada por el cinc debido a su actividad laboral." El déficit respiratorio del actor es de grado 3, moderada severa alteración ventilatoria obstructiva.

(Resulta del documento uno del demandante, folio 106 y folio 124).

Cuarto

Actividad del actor.

Durante los primeros años de su relación laboral el actor realizaba trabajos de carga y descarga de material y en los últimos seis años anteriores a su cese en la empresa ocupaba el puesto de gruísta de zincado. El proceso de zincado implica distintas fases, especificadas al folio 116 y que se da aquí por reproducidas. Para realizar el proceso de recubrimiento de zinc de las piezas metálicas se emplean puentes grúas que permiten ir introduciendo y extrayendo las piezas de los distintos baños de hormigón, donde se encuentran las distintas sustancias necesarias para llevar a cabo todo el proceso. El actor era encargado del manejo de la grúa del zincado. (Folio 116).

Quinto

Utilización de productos químicos.

Consta que en el proceso de producción la demandada COMEGA S.A., utiliza distintos productos químicos, entre ellos acido clorihídrico, hidróxido sódico, cloruro de zinc, acido nítrico, hidrogendifluoruro de amoniaco etc.

(Resulta de la documental obrante al folio 91 y ss., folio 118 y documento informe higiénico de contaminantes químicos años 2.003 y año 1988.).

Sexto

Evaluación de riesgos laborales.

La empresa llevó a cabo la evaluación de riesgos laborales el 23-12-2.004. (Resulta de la documentación presentada por la empresa demandada a requerimiento de este Juzgado).

Séptimo

Equipos de protección.

La empresa demandada proporcionó al demandante EPI, en concreto botas, guantes y ropa, pero no mascarillas, por no considerarlo necesario, ni siquiera en los momentos de vertido o llenado de las cubas con ácidos en los que se desprenden vapores tóxicos

(Resulta declaración del representante de la empresa y declaración del perito Sr. Blas ).

Octavo

Mediciones de contaminantes químicos.

La empresa demandada procedió a realizar mediciones de contaminación química en los locales de trabajo en octubre de 1.988, marzo 2.003, julio 2.004 y octubre de 2.005. No consta que en el periodo 1.988 a marzo 2.003 realizara medición alguna.

(Resulta de la documentación aportada por la empresa demandada, documentos 11 a 14)

Noveno

Actuaciones de la Inspección de Trabajo.

En fecha 4 de mayo de 2.005 la Inspección de Trabajo emitió informe, previa solicitud formulada por el actor, sobe el origen profesional de la enfermedad que padecía.

En dicho informe, que obra al folio 115 y ss., y se da aquí por reproducido, se concluye que el actor "...ha estado expuesto a productos con reconocida capacidad para producir asma laboral....los cuales pueden favorecer la aparición de asma y agravarlo....". Sin embargo, continuaba señalando que "No obstante, no se inicia procedimiento sancionador....por falta de medidas de seguridad, dado que los limites de exposición son inferiores a los valores límites establecidos por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo". Finalizaba señalando que "...Por consiguiente, tampoco se propone recargo en las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional".

Décimo

Aseguramiento de riesgos profesionales.

La demandada Winterthur tenía suscrita póliza de aseguramiento de los accidentes de trabajo a fin de cubrir indemnización con limite de 120.202,,42€ y con franquicia de 150€. En el capítulo 17 del contrato suscrito se excluía expresamente los daños por enfermedad profesional.

(Resulta del contrato obrante a la documental 3 de la demandada Winterthur.)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada COMEGA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimaba en parte la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de cantidad por indemnización de daños ocasionados por enfermedad profesional se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) vulneración de normas de procedimiento que hayan producido indefensión,al amparo de lo preceptuado en el art.191 a) de la LPL., b) la revisión de hechos probados, y c)examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente COMEGA, S.A. denuncia la vulneración del artículo 104 de la LPL en relación con el 217 de la LEC.

El citado artículo de la LEC establece en su epígrafe 2º que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Así mismo incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo anterior.

Este principio que recoge la doctrina del extinguido art. 1214 del C.C. contiene casos de modificación, exoneración e inversión en la carga de la prueba. Precisamente en este extremo de la inversión la sentencia recurrida hace referencia a las cuestiones de responsabilidad extracontractual derivadas de accidentes o enfermedades laborales, con cita en jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social que, a su vez recoge la sentencia del alto tribunal, Sala de lo civil en sentencias como la de 24-7-08 en cuya fundamentación se expone:

"Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido...

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