STSJ Cataluña 7222/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:10370
Número de Recurso7721/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7222/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2006 - 0001895

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7222/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por PAVIMENTS MARTIN 1998, S.L. y Compañia de Seguros ASEFA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 22 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2006 y siendo recurrido/a Victoria y Felix. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Victoria y D. Felix contra PAVIMENTS MARTÍN 1998 S.L. y contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a ambas demandadas a que solidariamente paguen:

1.A Dª. Victoria la cantidad de 96.614,12 euros.

2.A D. Felix la cantidad de 16.102,35 euros.

Condenando a ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a que pague el interés que dichas cantidades devenguen al tipo legal del dinero incrementado en el 50% desde el día 29 de junio de 2005, y para el caso de que dicho interés se devengue con posterioridad al 29 de junio de 2007 a partir de esta fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento, y hasta que se produzca su completo pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Felix, titular del documento nacional de identidad número NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa PAVIMENTS MARTÍN 1998 S.L. con una antigüedad desde el día 25 de mayo de 2005, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario de 1.400 euros mensuales con inclusión prorrateada de pagas extraordinarias. (Folios 145 a 150. Hechos no controvertidos).

  1. - El día 29 de junio de 2005 D. Felix se encontraba trabajando por cuenta de la empresa demandada en la obra situada en una calle de la Urbanización Mar i Muntanya de la localidad de Alella (Barcelona). Las tareas que dicho día se le encomendaron fueron de ayudar a un oficial a colocar baldosas en la acera durante la mañana. Durante la tarde (entre las 14,30 y las 16,45 horas) se le encomendó por el encargado de la empresa la apertura de una zanja con pico y pala para descubrir una canalización de gas natural en un lugar expuesto al sol, posteriormente entre las 16,50 y las 17,30 horas se le encargó la apertura de una cata en el pavimento con la ayuda de un martillo neumático, momento en el que se sintió indispuesto y fue trasladado por dos compañeros al centro médico de la Mutua Asepeyo en Mataró, y desde aquí derivado al Hospital de Mataró ingresando a las 20 horas en la Unidad de Cuidados Intensivos, falleciendo a las 6,55 horas del día 1 de julio de 2005 por fracaso multiorgánico secundario a hipertermia maligna (golpe de calor). (Folios 45 a 118, 194 a 196).

  2. - D. Felix era una persona de gran corpulencia y desarrollo muscular, sin que conste la ropa que portaba el día del accidente ni si portaba protección (sombrero y/o crema) contra la radiación solar. En el lugar de trabajo había disponible un punto de agua potable que todos los trabajadores de la obra podían usar. (Folios 64 y 69).

  3. - La empresa demandada no había realizado un reconocimiento médico de salud previo al Sr. Felix específico para el puesto de trabajo a desempeñar, sin que conste que le hubiera impartido información sobre los riesgos específicos de la obra, ni que le hubiera impartido formación en materia de prevención. (Folios 45 a 118, 205 a 226).

  4. La empresa demandada tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad codemandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que extiende su cobertura al pago de las indemnizaciones derivadas de cualquier responsabilidad civil que pudiera ser exigida al asegurado como consecuencia de las reclamaciones presentadas por los trabajadores o sus causahabientes por daños corporales o muerte sufridos por dichos trabajadores con ocasión de accidente laboral. (Folios 253 a 269).

  5. - D. Felix contrajo matrimonio con Dª. Victoria el día 7 de abril de 1984, habiendo nacido de dicho matrimonio un hijo, D. Victoria el día 12 de septiembre de 1985. (Folios 227 a 234).

  6. - El día 2 de octubre de 2006 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante los servicios de Mataró del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya. El día 31 de octubre de 2006 se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. (Folio 17)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS Y PAVIMENTOS MARTIN 1998, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sobre indemnización de daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente destina un primer motivo para formular el recurso en base a lo previsto en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y un segundo motivo para indicar que la parte recurrente, en base a lo establecido en el articulo 20 de la LCS, discrepar de los intereses en los términos reconocidos en la sentencia de instancia.

La parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, hace referencia a los defectos formales de que adolece el escrito del recurso, que solo pueden aceptarse en parte. Es cierto que el recurso de suplicación es un recurso formal y extraordinario, lo que implica que las facultades revisorias del Tribunal ad quem quedan limitadas al examen de aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente, bien por los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -los de hecho-, bien cuando se impugna la violación de la norma aplicable, al amparo del mismo precepto, en su letra c). En tal sentido, cuando el recurso pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, formulando la redacción concreta que se proponga, con justificación en las pruebas documentales o periciales en que se basa la modificación fáctica. Y cuando se formula al amparo del apartado c) del citado precepto, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo. De ahí que, salvo que se trate de supuestos que afecten al orden público procesal, la Sala no puede complementar o confeccionar de oficio el escrito de recurso, en aquellos aspectos que afecten a la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ni de las violaciones jurídicas no denunciadas.

No obstante, en el presente caso, en el apartado primero del escrito de formalización del recurso, pueden diferenciarse aquellos extremos que van dirigidos a solicitar la revisión del relato de hechos, de aquellos otros relacionados con la censura jurídica.

SEGUNDO

La parte recurrente propone una nueva redacción de los hechos probados segundo y tercero, aunque dicha petición se encuadra en el motivo del recurso que pretende evidenciar la ausencia de culpa por parte de la empresa codemandada, proponiendo la parte recurrente, en dicho apartado, una redacción alternativa de dichos ordinales.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es...

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