STSJ Cataluña 7198/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:10350
Número de Recurso3755/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7198/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034563

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 1 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7198/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Excavaciones y Construcciones Comino, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 813/2006 y siendo recurridos - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Jose María. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que con ESTIMACIÓN EN PARTE de la demanda interpuesta debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES COMINO SL a que pague al actor D. Jose María la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EURO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.551, 37 €).

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL salvada su responsabilidad legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. D. Jose María, presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 29 de mayo de 2003, categoría profesional de conductor oficial y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, de 1.085 €. El salario base se corresponde con 732, 68 €, para el año 2005, y 761,99 €, para el año 2006 ( no controvertido).

Segundo

El trabajo efectuado por el actor consiste en la recogida de objetos, basuras que se encuentren en la autopista, en concreto en la autopista AP-2, AP-7, C-32 I, C-33, tanto en los carriles de circulación como en los arcenes derecho e izquierdo. Igualmente la recogida de las basuras que se encuentren en la mediana de la autopista lo que requiere que tenga que cruzar la misma, la autopista, para acceder a la citada mediana ( folio 213 a 216; interrogatorio de las partes).

Tercero

La empresa tiene un detallado estudio de evaluación del riesgo de puestos de trabajo y prevención general (folios 225 a 292). El actor ha tenido concreta formación respecto al riesgo (reconocido por el actor, folios 290 a 293).

Cuarto

En fecha 11 de agosto de 2006, y como consecuencia de denuncia ante la Inspección de Trabajo, se levantó acta en la que se dice expresamente: "Los puestos de trabajo de recogida de objetos, desperdicios en pista constituyen tareas de alto riesgo de accidente grave..." (folios 45 y 46).

Quinto

La empresa en el intento de zanjar la problemática respecto al plus de peligrosidad asumió el abono del 5 % del salario base que se corresponde con el abono mensual de 38, 01 € (folio 319 y 420, hecho reconocido por el actor).

Sexto

El trabajador interpuso la preceptiva conciliación en fecha 14 de noviembre de 2006, celebrándose en fecha 4 de diciembre 2006 sin avenencia (folio 11).

Séptimo

El actor no es ni ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Excavaciones y Construcciones Comino, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Jose María, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación formulada por el actor del plus de peligrosidad correspondiente al período Abril/2005 a Octubre/2006, acogiendo la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas por el período Abril /2005 a Octubre/2005 opuesta por la empresa EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES COMINO, S.L., a la que condena al pago de la cantidad de 1.551,37€ por el citado concepto de plus de peligrosidad por el período de Noviembre/2005 a Diciembre/2006.

Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, los dos primeros motivos, amparados en la letra b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, postulan la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida.

Así, respecto del hecho probado segundo interesa la siguiente redacción alternativa: "Segundo.- El trabajo efectuado por el actor consiste en la recogida de objetos, basuras que se encuentren en la autopista, en concreto en la autopista AP-2, AP-7, C-32 y C-33, en los márgenes derecho e izquierdo, amparados por el guarda-raíl. Igualmente la recogida de las basuras que se encuentren en la mediana de la autopista, dentro del perímetro de los guarda-raíles de ambos sentidos de circulación, lo que requiere que tenga que cruzar la misma, la autopista (no efectuando dicha maniobra ni constantemente ni diariamente), para acceder a la citada mediana, así como zonas de descanso y áreas de servicio".

Por lo que hace al hecho probado cuarto propugna el siguiente texto literal: "Cuarto.- En fecha 11 de Agosto de 2006, y como consecuencia de denuncia ante la Inspección de Trabajo, se procedió a emitir informe no vinculante en la que se dice que: "los puestos de trabajo de recogida de objetos, desperdicios en pista constituyen tareas de alto riesgo de accidente grave...", pero sin pronunciarse por entender que ello y a tenor de las circunstancias concretas debe ser determinado por la jurisdicción social".

Esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 22 de marzo de 1995 (AS 1995, 1152 ), que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos...

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