STSJ Cataluña 7210/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:10346
Número de Recurso4373/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7210/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0002331

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7210/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 12 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2007 y siendo recurrido/a COGNIS IBERIA, S.L., COSMHOGAR, S.A., Teresa, Pedro Miguel y Eduardo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Teresa contra COSMHOGAR S.A., DON Eduardo, DON Pedro Miguel, COGNIS IBERIA S.L. y el Fondo de Garantía Salarial,

1.Declaro improcedente el despido de 19 de agosto de 2007.

2.Declaro la extinción de la relación laboral que unía a la actora con la sociedad demandada, con efectos del día de la fecha, condenando a Cosmhogar S.A. a abonar a la actora la cantidad de 36.646,87 euros en concepto de indemnización y la suma de 6.958,02 euros en concepto de salarios de tramitación.

3.Condeno al Fondo de Garantía Salarial y a los administradores del concurso, en tal condición, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.Doña Teresa, en adelante la actora, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo de la industria química, con antigüedad de 2 de mayo de 1982, categoría profesional de oficial de 2ª G-3 y salario de 1.189,01 euros al mes.

  1. No consta que la demandante ocupe o haya ocupado puestos de representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. El 2 de julio de 2002 la demandante solicitó una excedencia voluntaria por un periodo de un año. La empresa demandada concedió la indicada excedencia, con efectos de 19 de agosto de 2002. La indicada excedencia fue prorrogada a instancias de la actora -y conformidad de la empresa- hasta el 18 de agosto de 2007.

  3. El 2 de julio de 2007 la actora remitió a la empresa demandada, por medio de un burofax un escrito en el que anunciaba su intención de reincorporarse a la empresa demandada el 19 de agosto de 2007, solicitando de la empresa una confirmación de su reingreso al puesto de trabajo. La empresa demandada fue avisada del envío de la anterior comunicación por el servicio de correos, aunque no recogió la misma.

  4. El 17 de agosto de 2007 la demandante encontró cerradas las dependencias de la empresa demandada.

  5. La sociedad demandada ha sido declarada en concurso por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona el 14 de marzo de 2006, habiéndose designado como administradores del concurso a DON Eduardo, DON Pedro Miguel y COGNIS IBERIA S.L. El indicado Juzgado dictó el 11 de diciembre de 2006 auto por medio del cual, y entre otras cosas, se concluía la fase común del concurso y se aperturaba la fase de liquidación; se acordaba dejar sin efecto las facultades de administración y de disposición del concursado sobre su patrimonio, así como se acordaba la disolución de la sociedad concursada, cuya liquidación se ejecutaría por parte de la administración concursal.

  6. La actora figura de alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 2002.

  7. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Teresa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el Fondo de Garantia Salarial, contra la sentencia de instancia que califica como despido improcedente la situación jurídica en la que se encuentra la trabajadora demandante.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 46.2º y del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2006.

Sostiene la entidad pública recurrente, que no puede considerarse como despido la situación de la trabajadora demandante que se encontraba en excedencia voluntaria en la empresa codemandada, que ha sido liquidada y disuelta con anterioridad al momento en el que ha solicitado la reincorporación a la misma, porque no tenía derecho a reserva del puesto de trabajo, que puede por ello ser amortizado libremente por el empleador cuando el trabajador ha pasado a excedencia voluntaria.

Pretensión que ha de ser acogida, de conformidad con lo establecido a tal respecto por la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006, el excedente voluntario no tiene derecho a reserva de su puesto de trabajo, que puede ser amortizado por el empresario que no tiene obligación de preservar sus funciones a expensas de que vuelva a ser ocupado por el excedente.

En dicha sentencia se razona que "El art. 46.5 ET (la parte cita en el recurso de unificación de doctrina, seguramente por error material el art. 45 ET ; en suplicación invocó correctamente el art. 46 ) dice lo siguiente:"El trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia...

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