STSJ Cataluña 7091/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:10241
Número de Recurso1834/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7091/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7091/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 25-7-05 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 585/2002 y siendo recurrido/a Juan Luis, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 25 de julio de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Declaro extinguida la relación laboral que vinculaba los actores Millán y Juan Luis y con la empresa SEGUR IBERICA S.A. con efectos desde esta fecha, debiendo por tanto abonar la misma a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

- a Millán 23.450 Euros.

- a Juan Luis 41.824,35 Euros

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada Segur Iberica y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 13 de julio de 2006.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación SEGUR IBERICA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia firme en el que se declara extinguida la relación laboral de los demandantes, porque la empleadora no les ha repuesto en las mismas circunstancias laborales existentes con anterioridad a la modificación sustancial de condiciones de trabajo que la sentencia ha dejado sin efecto.

Con carácter previo a la resolución del recurso, es imprescindible exponer una serie de consideraciones que concurren en el caso de autos y que son determinantes de la decisión que hayamos de acordar: 1º) la demanda origen del procedimiento se formula por la vía del procedimiento ordinario, pero ya se dice en ella de manera expresa que se está impugnando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa sin seguir los trámites y formalidades del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ; 2º) en la contestación a la demanda la empresa alega la excepción de inadecuación de procedimiento, porque entiende que debería haberse formulado por la modalidad procesal del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral al tratarse de la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ; 3º) la sentencia resuelve de manera expresa esta cuestión y efectivamente califica como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empresa objeto del litigio, pero acertadamente aplica la doctrina del Tribunal Supremo que habilita en estos casos la via del procedimiento ordinario, cuando el empresario no ha seguido los trámites y formalidades que exige el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, para que los trabajadores afectados no puedan verse perjudicados por la posible caducidad de la acción, evitando así que la empresa pudiere beneficiarse de unas consecuencias indebidas de su ilegítimo proceder; 4º) interpuesto en su momento recurso de suplicación por la empresa, la sentencia de esta sala confirma en su integridad la de instancia.

Siendo estas las circunstancias del caso, nos encontramos por lo tanto ante la ejecución de una sentencia firme que ha recaído en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por más que el cauce procesal seguido no haya sido el previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, debido a la actuación ilícita de la empresa que no respetó en su momento los requisitos formales previstos para la adopción de este tipo de decisiones.

Bajo estos parámetros han de resolverse los diferentes motivos del recurso.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se formulan por la vía del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, porque la sentencia ya recoge adecuadamente las condiciones de trabajo en que prestaban anteriormente servicio los dos demandantes y las modificaciones posteriores que han sido introducidas por la empresa, lo que hace innecesario mayor precisión.

De hecho, el propio recurso admite que las condiciones de trabajo actuales son diferentes a las anteriores, por más que pretende justificarlo en una decisión ajena a la empresa y que vendría impuesta por el cliente a quien prestan el servicio de vigilancia subcontratado, por lo que se trata de un dato pacífico e incontrovertido que los trabajadores están prestando servicio en circunstancias diferentes a las que tenían antes de aplicarse la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto del proceso.

Tampoco la segunda de tales pretensiones puede ser acogida, porque ya hemos dicho que estamos en fase de ejecución de sentencia firme que deja sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa, y esto obliga al empresario a reponer a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores para respetar la integridad del título ejecutivo, cuyos efectos de cosa juzgada impiden separarse ahora de lo establecido en el mismo.

Y en el caso de que pudiere ser cierto que con posterioridad el cliente titular de la subcontrata haya impuesto a la empresa unas nuevas condiciones que, supuestamente, obligasen a cambiar el horario y sistema de trabajo de los actores, lo que debe hacer entonces la empleadora es recurrir en forma al mecanismo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, si entiende que existen razones técnicas, organizativas o de producción, que justifican la modificación de las condiciones en que los demandantes prestaban servicios con anterioridad.

Lo que no puede pretenderse es dejar sin efecto lo establecido en sentencia firme y pretender sin más...

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