STSJ Cataluña 6959/2008, 23 de Septiembre de 2008
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:10147 |
Número de Recurso | 4050/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 6959/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0001018
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6959/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 338/2007 y siendo recurrido/a TECNIQUES AMBIENTALS DE PONENT GBI Serveis, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 30 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra la entidad TÉCNIQUES AMBIENTALS DE PONENT GBI SERVEIS S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El demandante, D. Ángel Jesús, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa TÉCNIQUES AMBIENTALS DE PONENT GBI SERVEIS S.A., en la actividad de limpieza pública, con las circunstancias de antigüedad desde el 14-3-05, categoría profesional de peón hasta el 1-10-05 y de vigilante-chofer a partir del 1-10-05 y salario mensual bruto de 800,01 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.
El 8-11-05 el actor fue intervenido de artrodesis instrumentada L4-S1 (discopatías degenerativas L4-S1 con hernias discales), y en fechas 26-9-06 y 2-12-06 tuvo sendos ingresos en el Hospital Arnau de Vilanova por crisis epilépticas.
El 8-11-06 el INSS comunicó a la empresa demandada que en el expediente de Incapacidad Permanente tramitado a nombre del actor había recaído resolución por la que se le denegaba la prestación.
El 13-11-06 el demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes (con diagnóstico de "lumbalgia mecánica"), que finalizó el 26-3-07 en virtud de alta médica extendida por Inspección Médica.
El actor no se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica, que fué impugnada ante el INSS el 25-4-07.
El 17-4-07 la empresa demandada remitió un burofax al ICAM del siguiente tenor: "Dado que no tenemos información de la situación del trabajador Ángel Jesús, si se encuentra en IT o alta. Ante la negativa por parte de los funcionarios del INSS a informarnos telefónicamente, menospreciando a la empresa que cotiza y cumple con las cargas administrativas. Sirva la presente como requerimiento y nos sea comunicada la situación laboral del citado trabajador Ángel Jesús ".
El 9-5-07 el ICAM remitió un comunicado a la empresa haciendo constar que en fecha 26-3-07 se había extendido alta médica del proceso de IT que el Sr. Ángel Jesús había iniciado el 13-11-06.
El 17-5-07 la empresa demandada envió al actor un burofax con el siguiente contenido: "Atendido que en el día de ayer se nos notificó por parte del Intitut Catalá d'Avaluacions Médiques que el pasado día 26 de marzo se le extendió parte de alta médica del proceso de I.T. que inició el día 13 de noviembre de 2.006, y dado que hasta el día de hoy no se ha incorporado a su trabajo habitual en esta empresa, le requerimos para que en el término máximo de las 24 horas siguientes a recibir el presente comunicado, se persone en su puesto de trabajo, justificando además las causas de su incomparecencia que se prolonga desde hace 52 días, dando por supuesto que si no lo hace, consideraremos que ha abandonado su puesto de trabajo de forma voluntaria, y procederemos a darlo de baja definitiva en la Seguridad Social".
El burofax fue entregado el 19-5-07, a las 10:45 horas, al demandante en su domicilio.
El 21-5-07 el demandante remitió por fax a la empresa demandada (en concreto, al nº 973294004), con resultado "OK", la impugnación del alta médica de 26-3-07 ante el INSS, pero no se reincorporó a su trabajo.
El 22-5-07 la empresa remitió otro burofax al Sr. Ángel Jesús, del siguiente tenor: "Mediante la presente, y de conformidad con lo que se establece en el apartado 3º del artículo 60 del vigente Convenio General para el sector de Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado (resolución de la Dirección General de Trabajo de 12-2-1.996), la dirección de esta empresa le notifica que ha tomado la determinación de DESPEDIRLO con efectos del día de la fecha, como consecuencia de su falta de asistencia al trabajo, que se prolonga desde el pasado día 26 de marzo, fecha en la que por parte del Intitut Catalá d'Avaluacions Médiques se le dio de alta médica, del proceso de Incapacidad Temporal que inició el día 13 de noviembre de 2.006.
La falta cometida y que resulta susceptible de la máxima sanción que se le impone, está debidamente tipificada como FALTA MUY GRAVE, en el apartado 1º del artículo 58 del Convenio General más arriba indicado".
El burofax fue entregado al actor en su domicilio el 23-5-07 a las 13:25 horas.
El demandante no ha ostentado en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 15-6-07, el acto se celebró el 29- 6-07 con el resultado de "intentado sin efecto". La demanda se...
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