STSJ Cataluña 7846/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:10695
Número de Recurso5412/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7846/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0010193

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7846/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Europeo de Evolución Económica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 180/2008 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL, -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial e Daniela. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por la Sra. Daniela contra CENTRO EUROPEO DE EVOLUCION ECONOMICA, S.A.; FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, DECLARO la extinción del contrato de Sra. Daniela en la fecha de esta resolución, debiendo la empresa abonarle la cantidad de 73.755,36 euros en concepto de indemnización. Más 8.000 euros por daños morales. Se absuelve a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Sra. Daniela, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa CENTRO EUROPEO DE EVOLUCION ECONOMICA, S.A. desde el día 20-11-1978, con categoría profesional de Secretaria del Servicio de Asistencia Técnica, (SAT) y percibiendo un salario mensual de 1.756,08 euros brutos mensuales, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. -El día 30-11-2007 inició situación de I.T. por depresión y ansiedad causadas por la conflictividad laboral que padecía.

  2. -Su actuación profesional es correcta y su actitud con las otras compañeras, también.

  3. -Cuando entró a prestar servicios en la Empresa la Sra. Inés, como Secretaria de Dirección, se rodeó de un grupo de personas que le seguían la corriente, y a quien no lo hacía le apartaba del grupo, no dirigiéndole la palabra, ni ella ni las que le seguían.

  4. -Es costumbre en la Empresa, desde que llegó a ella la Sra. Inés, que se castigase a las Secretarias de los diferentes Departamentos impidiéndoles el uso del teléfono, del escanner, de la fotocopiadora...

  5. -La Sra. Daniela, tras la entrada en la Empresa de la Sra. Inés, se vió apartada del resto de Secretarias, que no le dirigían la palabra, cuando ella entraba se apartaban, se vió castigada sin el uso del teléfono, del scanner...etc.

  6. -Dentro de esa dinánica, el día 29-11-07, y tras haber advertido la Sra. Daniela unos errores de contabilidad que hizo que tuviera que acudir a hablar con la Sra. Elena (Secretaria del Departamento BED, de antiguos clientes) quien le gritó diciéndole que si se tenía que repetir la estadística, que la repitiese, acudió a comentar el suceso con la Secretaria de Dirección, Sra. Inés, quien se dirigió a ella con gritos diciéndole que creería siempre a la Sra. Elena y a ella, nunca.

  7. -La Sra. Sara, también trabajó en la empresa y denunció la situación de acoso moral de la que era objeto por parte de su superior jerárquico, Sr. Sergio, y de la Secretaria de Dirección, Sra. Inés, (docs. 24, 25 y 26 de la actora).

  8. -Todas las Secretarias de Departamento cobraron prima Navidad 2007, excepto la Secretaria y el Director del Departamento SAT.

  9. -El día 4-4-2008 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto con conciliación con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Centro Europeo de Evolución Económica, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Daniela, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Daniela, en reclamación de extinción del contrato de trabajo, contra la empresa CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONÓMICA, S. A. declarando extinguida la relación laboral entre las partes y condenando a la mencionada empresa al pago de una indemnización de 73.755,36 euros, fijada en función de la antigüedad de la demandante, con más 8.000 euros por daños morales.

Frente a dicha resolución judicial se alza la entidad empresarial mediante Recurso de Suplicación que articula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado de contrario.

Debe señalarse, previamente por la Sala, que con fecha inmediatamente a la votación de la presente sentencia en fecha 15.10.08, se ha presentado por la demandante escrito, de fecha de presentación de 14.10.08, al que acompaña, como documento que titula de nueva noticia, Resolución Administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara el período de incapacidad laboral iniciado por aquélla en fecha 30.11.07 como derivado de accidente de trabajo. La admisión de documentos en fase de recurso está limitada en el proceso laboral por lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que a la vista del mismo considera la Sala que no concurren alguna de las causas que permitirían su admisión por lo que, por razones de economía procesal sin necesidad de dar traslado a la contraparte, no ha lugar a su admisión ni valoración.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente, en dos apartados separados, la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de La Ley de Procedimiento Laboral tanto en su vertiente de insuficiencia de hechos probados de la sentencia a fin de fundamentar el fallo de la misma, como por predeterminación de éste en virtud de lo recogido en el hecho probado segundo de dicha resolución, así como la infracción del artículo 179.2 del mencionado texto legal al haberse acordado la inversión de la carga de la prueba, únicamente, en tanto en cuanto la demandante solo "menciona" en la demanda indicios de vulneración de derechos fundamentales, sin aportar principios de prueba de dicha vulneración.

Tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En atención a lo expuesto, este primer motivo no puede ser aceptado por cuanto la consecuencia de la vulneración denunciada en este motivo no es la nulidad de actuaciones, sino la revisión de los hechos probados mediante la modificación, adición o supresión del ordinal señalado, como así tiene solicitado la empresa recurrente en el segundo de los motivos y, respecto de la denuncia de infracción del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha cuestión supone para la Jurisprudencia...

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