STSJ País Vasco 609/2013, 9 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 609/2013 |
Fecha | 09 Abril 2013 |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 445/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009695
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009695
SENTENCIA Nº: 609/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada en autos 960/2011 y proceso sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y entablado por doña Mariola frente a SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente :
"PRIMERO: Dña. Mariola ha venido prestando servicios para SUPERMERCADOS CHAMPION SA desde el 9-5-2009. Su actividad es la de "Cajera".
Su trabajo consiste en el registro mediante scanner de los productos que los clientes le exponen, extraer el correspondiente recibo y realizar el cobro.
El salario de la actora asciende a 9232,03 euros anuales (25,29 euros día).
El establecimiento dispone de un sistema de vigilancia dirigido a evitar robos por parte de clientes. Existen cámaras ubicadas en los lineales, así como una de ellas en la zona de cajas, que hace picado sobre la nº NUM000, proyectándose principalmente sobre la zona de trabajo de la cajera.
El supermercado dispone de dos puertas de salida. Una de ellas se registra desde la cámara ubicada sobre la caja nº NUM000 . Las cajas 1 a 4 son las habitualmente utilizadas cuando el Supermercado se encuentra menos concurrido.
No consta haber sido comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria.
El 8-10-2011 (sábado) consta proceso de emisión de un ticket numerado como el NUM001 (hora 20:42:41), correspondiente a una compra operada ante la Caja NUM000, que en ese momento estaba siendo gestionada por la actora. El importe de esas compras asciende a 12,22 euros.
Acto seguido se emite por esa misma caja, siempre operada por la actora, otro ticket (hora 20:44:31), numerado como NUM002, y relativo a una compra por valor de 3,30 euros. Esta compra consiste en
Productos Precio
Mix matutano 1,21
Energ. Carrefour 0,33
Y. Grieg. Nat. Az. CAX 4 0,88
Y. Grieg. Nat. Az. CAX 4 0,88
En esta misma operación se anulan dos compras previamente escaneadas (Menestra CRF, 1,09 euros, y Tosta rica Cuétara, 1,99 euros).
El lunes siguiente se le exhibe a la encargada del Supermercado, Sra. Leticia, una captación videográfica relativa a ambos eventos. En virtud de la misma y a fecha de 19-10-2011 se procede a notificar a la trabajadora el despido, según el tenor que aquí se tiene por reproducido, pero que concretamente imputa a la actora haber evitado el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja, que sería la persona que habría realizado la compra correspondiente al ticket NUM002 . Tales productos serían, a tenor de la carta, una botella de Vodka, una botella de alcohol, cinco latas de bebida energética, una barra de pan, así como numeroso artículos de alimentación. Asimismo, la carta imputa a la trabajadora haber entregado al cliente una bolsa de plástico que custodiada por ella misma.
La pareja de la trabajadora no realizó la compra registrada por el ticket NUM002 .
No consta que la demandante asumiera representación sindical a lo largo del periodo de prestación de servicios.
A fecha de 4-11-2011 fue elevada papeleta conciliatoria, intentándose la celebración del acto el día 25-11-2011 (sin avenencia).
El 10-2-2012 recayó sentencia en esta instancia por la que se declaraba la nulidad del despido. Sometida a recurso por la empleadora, la Sala dictó nueva el 30-7-2012 en sentido anulatorio, sostenida en el art. 287 de la LEC, y desde la cual se imponía a esta instancia celebrar una vista previa al dictado de nueva sentencia, y cuyo objeto fuera el de discernir sobre la pertinencia de la prueba videográfica aportada por la recurrente a su ramo.
Fue señalada la vista para el 21-11-2012, celebrándose en su seno el trámite de alegaciones, prueba y conclusiones.
En el curso de la misma, la Sra. Andrea, representante de los trabajadores, afirmó que en 2008, momento en que se produjo la instalación de cámaras en el local, interpeló al responsable del local en orden a si se trataba de un sistema de vigilancia laboral. El responsable en aquella época le repuso seguidamente que no, que únicamente se trataba de un sistema destinado a evitar robos por terceros y que algunas de las cámaras no serían operativas. No se precisó cuáles funcionarían y cuáles no.
A ello se añadió el testimonio del Sr. Fernando, responsable nacional de seguridad al servicio de la demandada, quien advirtió que el sistema de cámaras existente en las instalaciones de aquélla no está preparado para la vigilancia del personal, sino únicamente para disuadir a terceros de robos. Añadió que, en caso de ser necesaria una vigilancia sobre un cajero/a sospechosa de no escanear productos, debería implementarse un sistema ad hoc, consistente en una clamara especial que recoja la actividad del cajero, al par que un mecanismo que asegure la sincronicidad entre la captación de imágenes y los tickets de caja, ello con el objeto de que los resultados obtenidos por la captación puedan confrontarse con los movimientos del terminal manipulado por el cajero/a."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Mariola frente a SUPERMERCADOS CHAMPION SA, en procedimiento por despido 990/2011, declaro el mismo como Nulo, debiendo la demandada proceder a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al cese producido el 19-10-2011 y, en cualquier circunstancia, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia, atendiendo a un regulador diario de 25,29 euros."
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Supermercados Champion, S.A., el cuál fue impugnado por la señora Mariola .
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 18 de marzo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de marzo.
El día 26 de marzo de 2013 se dictó providencia por la I.S. Presidenta de esta Sala, acordando la asignación de asunto al mismo ponente que dictó la sentencia que anuló una primera del Juzgado que se dictó en estos autos.
En la misma fecha, 26 de marzo de 2013 se dictó otra providencia en la que se decidió deliberar y decidir el recurso el día 9 de abril de 2013, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Supermercados Champion, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha declarado nulo el despido que acordó dicha empresa de su trabajadora doña Mariola por razones disciplinarias con efectos del día 19 de octubre de 2011, imputándole haber realizado una serie de conductas irregulares en su actividad como cajera de un supermercado de dicha empresa.
Una vez acordada la anulación de previas actuaciones procesales por la sentencia de esta Sala de fecha 30 de julio de 2012 (recurso 1720/2012), el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, dicta una nueva sentencia en la causa origen del estos autos, manteniendo en tal sentencia la nulidad del despido aludido, considerando esencialmente que la prueba videográfica en que se basa la empresa para probar en juicio los hechos imputados en la carta de despido era nula, por atentar al derecho a la intimidad de la trabajadora, considerando conculcado el artículo 18, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, citando diversa doctrina del Tribunal Constitucional (principalmente sus sentencias 186/2000 y 98/2000 ), señalando así mismo infringido el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) advirtiendo que no hubo comunicación de la existencia del sistema de vigilancia por videograbación a la representación unitaria de los trabajadores con carácter previo a su instalación.
La parte recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se declare la procedencia del despido, con absolución de la demandada.
Al efecto plantea cinco motivos de impugnación. En los tres primeros pretende la reforma de lo hechos probados de la sentencia recurrida, mediante modificación de sus hechos probados tercero y cuarto y el añadido de uno nuevo, que sería el noveno, enfocándolos por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 31/2011, de 10 de octubre). El cuarto se inicia con la cita de su apartado c y en el mismo se aduce la infracción de los artículos 20, punto 3 y 64, punto 5 letra f del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 18 de la Constitución . El quinto,...
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