STSJ País Vasco 595/2013, 26 de Marzo de 2013
Ponente | GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR |
ECLI | ES:TSJPV:2013:2410 |
Número de Recurso | 444/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 595/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 444/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002608
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002608
SENTENCIA Nº: 595/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 12 de Junio de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por la - hoy recurrente -, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV ), frente a la - Empresa - " AXPE CONSULTING, S.L." y el COMITE DE EMPRESA ( del centro de Bizkaia) de la mencionada Mercantil, "AXPE CONSULTING, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
-
-) "De acuerdo con el Art. 2 de sus Estatutos "AXPE CONSULTING, S.L." tiene por objeto social:
-
Asesoramiento, consultoría, concepción, diseños, desarrollo, implantación, explotación y mantenimiento de sistemas de información y comunicación.
-
La realización de sistemas informáticos y de ingeniería de sistemas.
-
Diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de soporte lógico y material informático.
-
Prestación de servicios de proceso de datos y de centro de cálculo.
-
Prestación de servicios de formación y asistencia técnica, tanto en el área de la técnica informática como en el de su explotación y comercialización. f) Diseño, desarrollo y comercialización de sistemas expertos o integrados, comprendiendo la microinfomática, robótica, burótica, ofimática, así como la concepción, diseño y fabricación asistida por ordenador y, en general, el tratamiento de datos, imagen y sonido mediante técnicas informáticas.
-
Elaboración, distribución y comercialización de bases de datos propias, y la conexión y servicios accesorios y complementarios a las mismas relativos a otras bases de datos o centros de información.
-
La edición y publicación de obras cuyo contenido este relacionado con las materias precitadas.
-
Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
-
Encuestas, tomas de datos y servicios análogos.
-
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-) La empresa demandada tiene su único centro de trabajo en Erandio (Vizcaya), donde prestan servicios 33 trabajadores.
-
-) 24 trabajadores de la empresa prestan servicios en Álava adscritos al servicio de Formación al Ciudadano (KZ GUNE ALAVA). 11 trabajadores prestan servicios en Vitoria adscritos al servicio de Alta Disponibilidad (OSAKIDERZA).
-
-) La relación entre empresa y trabajadores se rige por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública (BOE de 4 de abril de 2009), que se tiene aquí por reproducido.
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-) Con fecha 24 de mayo de 2011 se publicó en el BOB el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, que se tiene aquí por reproducido.
-
-) La conciliación previa instada ante el PRECO el 12 de marzo de 2012 resultó SIN AVENENCIA el 16 de marzo de 2012.
De acuerdo con el Art. 2 de sus Estatutos AXPE CONSULTING SL tiene por objeto social:
-
Asesoramiento, consultoría, concepción, diseños, desarrollo, implantación, explotación y mantenimiento de sistemas de información y comunicación.
-
La realización de sistemas informáticos y de ingeniería de sistemas.
-
Diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de soporte lógico y material informático.
-
Prestación de servicios de proceso de datos y de centro de cálculo.
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Prestación de servicios de formación y asistencia técnica, tanto en el área de la técnica informática como en el de su explotación y comercialización.
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Diseño, desarrollo y comercialización de sistemas expertos o integrados, comprendiendo la microinfomática, robótica, burótica, ofimática, así como la concepción, diseño y fabricación asistida por ordenador y, en general, el tratamiento de datos, imagen y sonido mediante técnicas informáticas.
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Elaboración, distribución y comercialización de bases de datos propias, y la conexión y servicios accesorios y complementarios a las mismas relativos a otras bases de datos o centros de información.
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La edición y publicación de obras cuyo contenido este relacionado con las materias precitadas.
-
Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
-
Encuestas, tomas de datos y servicios análogos.
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-) La empresa demandada tiene su único centro de trabajo en Erandio (Vizcaya), donde prestan servicios 33 trabajadores.
-
-) 24 trabajadores de la empresa prestan servicios en Álava adscritos al servicio de Formación al Ciudadano (KZ GUNE ALAVA). 11 trabajadores prestan servicios en Vitoria adscritos al servicio de Alta Disponibilidad (OSAKIDERZA).
-
-) La relación entre empresa y trabajadores se rige por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública (BOE de 4 de abril de 2009), que se tiene aquí por reproducido.
-
-) Con fecha 24 de mayo de 2011 se publicó en el BOB el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, que se tiene aquí por reproducido. 6º.-) La conciliación previa instada ante el PRECO el 12 de marzo de 2012 resultó SIN AVENENCIA el 16 de marzo de 2012".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuestas por el Sindicato ELA/STV contra COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE BIZKAIA DE "AXPE CONSULTING, S.L." y "AXPE CONSULTING, S.L.", absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, ELA-STV, que fue impugnado por la - Entidad demandada -, "AXPE CONSULTING, S.L.".
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Marzo.
La instancia ha dictado Sentencia en el presente procedimiento de conflicto colectivo y ha desestimado la demanda que la Confederación Sindical EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - en adelante, ELA - dirigió frente a la empresa "AXPE CONSULTING, S.L." - en adelante, "AXPE" - y su COMITÉ DE EMPRESA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.
En su demanda, el Sindicato ELA pretendía se declarara el derecho a aplicar el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2011 - BOPV de 24 de mayo de 2011 - a los trabajadores del centro de trabajo de Erandio, cuestión a la que, en esencia, y en cuanto a su fondo, opone la parte demandada considerando que el Convenio invocado afecta indebidamente al de ámbito nacional publicado previamente y, por tanto, de aplicación preferente - Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública, publicado en el BOE el 4 de abril de 2009-.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el Sindicato ELA, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) ...
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