STSJ País Vasco 954/2013, 28 de Mayo de 2013

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2013:2259
Número de Recurso862/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución954/2013
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 862/2013

N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000454

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000454

SENTENCIA Nº: 954/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, Gipuzkoa, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada en autos 452/2012 y en proceso sobre PRESTACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA NATURAL y entablado por Dña. Ana María frente a GIPUZKOA EMERGENTZIAK UTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 275.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Ana María, nacida el NUM000 de 1.973, con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001, presta sus servicios desde el 20 de noviembre de 2006 con la categoría de Auxiliar especializada- técnico de transporte sanitario para la demandada Gipuzkoako Emergentziak UTE quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con Muprespa.

SEGUNDO

Mediante Resolución de Muprespa de fecha 20 de diciembre de 2012 se reconoció a la actora prestación por riesgo durante el embarazo desde el 23 de noviembre de 2011 con una base reguladora diaria de 69,80 Euros.

TERCERO

Con fecha de 30 de octubre de 2012 y tras dar a luz el día NUM002 de 2012 la actora solicitó de la Mutua prestación de riego durante la lactancia, siendo denegada por la Mutua mediante resolución de 5 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva del puesto de técnico de transporte sanitario- Auxiliar consta:

.- Exposición a agentes químicos: posible exposición a agentes químicos (productos tóxicos, etc) en la atención de urgencias.

.- Exposición a agentes biológicos: exposición a contagios (contacto casual de sangre y/o fluidos).

.- Otros riesgos: posible carga mental. Trabajo a turnos.

QUINTO

La actora viene prestando sus servicios en turnos de trabajo de 12 horas, tanto diurnos (de 08:00- 20:00) como nocturnos (de 20:00 a 8:00).

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO

La Base Reguladora asciende a 69,80 Euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana María frente a Mutua Fraternidad Muprespa, Gipuzkoa Emergentziak UTE, Instituto Nacional de la Seguridad y Tesorería General de la Seguridad Social sobre subsidio y reconocimiento de riesgo durante el embarazo, se reconoce a Dª Ana María, con cargo a Mutua Fraternidad Muprespa, la prestación por riesgo durante la lactancia a razón de 69,80 Euros diarios y con fecha de efectos del día 8 de noviembre de 2012 y hasta que el menor cumpla los nueve meses o hasta la reincorporación con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, condenándose al resto de los codemandados a estar y pasar por esta Resolución. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la mutua La FraternidadMuprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275, el cual fue impugnado por Dña. Ana María

CUARTO

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, designándose ponente, que fue cambiado por diligencia de constancia y ordenación de fecha 17 de mayo de 2013 y por las razones que allí se exponen, dictándose providencia el mismo día 17 de mayo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 28 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mutua La Fraternidad-Muprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que presentó contra esta demandada y otros la trabajadora doña Ana María, reconociéndole la prestación de Seguridad Social de protección de la lactancia natural, derivada del nacimiento de un hijo suyo en fecha NUM002 de 2012.

La Magistrada autora de la sentencia cita varios precedentes de esta Sala en la que se reconoció tal prestación a otras personas trabajadoras de la empresa donde trabaja la demandante, empresa que también es parte demandada en este proceso, siendo que tales personas ostentaban en la empresa la misma categoría profesional que la demandante (auxiliar especializada-técnico de transporte sanitario), realizando similares funciones a ésta y prestando trabajo en turnos de doce horas por jornada laboral, que podían ser diurnos (de ocho horas a veinte horas del día de trabajo) o nocturnos (de 20 horas de un día a las ocho horas del siguiente día) y en los que se había estimado tal pretensión no por los riesgos que en materia de planificación preventiva del puesto de trabajo se habían considerado (posible exposición a agentes químicos o biológicos) sino por la eventual carga mental y considerando que el trabajo a turnos y nocturnidad determinaba que ello era un factor constatado de disminución en la producción de leche nutricia materna (ello en base al informe del comité de lactancia materna aportado por la demandante) y que la Organización Internacional del Trabajo, en su recomendación 95/1952, ya prohibía el trabajo nocturno y la realización de horas extraordinarias en el caso de mujeres lactantes.

El recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y que se dicte otro que desestime aquella demanda.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce que tal fallo supone infringir el artículo 135 bis y ter de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre )

Dicho recurso es impugnado por la demandante, que se opone al citado único motivo de impugnación, reproduciendo los argumentos expuestos por la Juzgadora para fundamentar el fallo recurrido y terminando por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito de formalización del recurso que presenta.

SEGUNDO

Hemos de comenzar señalando que los precedentes apuntados de casos similares al presente de otras compañeras de la demandante que hacen similares funciones y en tales turnos son ciertos y en tal sentido, cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre y 11 de octubre de 2011 ( recursos 2060/2011 y 1918/2011 ).

Posteriormente se han dictado otras sentencias, también estimatorias, con respecto de profesiones algo parecidas a la de la demandante y en base a...

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