STSJ País Vasco 432/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2013:1999
Número de Recurso228/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución432/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 228/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006775

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0006775

SENTENCIA Nº: 432/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GÓRLIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bizkaia, de fecha 5 de Noviembre de 2012 (autos 677/12), dictada en proceso sobre -Despido- (DSP), y entablado por Belinda frente al recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) Dña. Belinda suscribió el 6-7-2009 contrato administrativo para prestar servicios de asesoría técnico-urbanística para el Ayto. de GORLIZ.

El objeto de tal contrato se remitía a una propuesta de licitación presentada previamente por la adjudicataria, en la que se hacían constar las condiciones específicas en que se llevaría a efecto la prestación.

El importe de los servicios quedó fijado en 58.792,96 euros (9406,88 euros corresponderían al IVA, que estaba incluido en aquella cifra.) La duración del contrato sería de 18 meses.

  1. -) El 22-12-2010 el Ayto. de GORLIZ vuelve a adjudicar a la actora el contrato de asesoramiento a que hace merito el anterior ordinal, esta vez para los 18 meses siguientes.

    El importe de los servicios quedó fijado en 58.787,64 euros (10.581,78 euros corresponderían al IVA, que estaba incluido en aquella cifra.) 3º.-) El Ayto. De GORLIZ disponía de un servicio de asesoría urbanística compuesto por 3 personas. Una de ellas es funcionario de carrera y ostenta la titulación de arquitecto técnico. Otro es Arquitecto superior y mantiene un contrato de arrendamiento de servicios. La tercera era la actora.

    El horario en que se prestaban servicios es sustancialmente matutino, si bien el Arquitecto funcionario permanece en las dependencias 2 tardes por semana a fin de cumplir con su jornada semanal.

  2. -) El trabajo vinculado con la cuestión urbanística ha venido siendo desarrollado esos últimos tiempos por la actora y los aludidos Arquitectos. El servicio se presta en las dependencias del Ayto., con los habituales equipos informáticos y de oficina.

    La actora disponía asimismo de un terminal móvil sufragado por el Ayto. de GORLIZ.

  3. -) La actora recibía las instrucciones generales que cursara el Arquitecto superior. Asimismo, cursaba órdenes a otros empleados del Ayto., como el personal encargado de "mantenimiento".

    Su horario de presencia en oficinas municipales era de 8 a 14.30 de lunes a viernes.

    El periodo en que la actora disfrutaba de sus vacaciones era coordinado con el resto de Arquitectos. Siempre se ha pretendido que en todo momento estuviera al menos uno de los miembros del equipo en las dependencias municipales.

    La actora no se sometía a un régimen de incompatibilidades, pudiendo realizar trabajos para otros clientes.

  4. -) A lo largo de estos tiempos habría devengado mensualmente la suma de 3352,19 euros.

  5. -) A fecha de 25-6-2012 la actora entabló demanda en orden a lograr la declaración de laboralidad de su vínculo con el Ayto. de GORLIZ. La reclamación previa es de 5-6-2012.

  6. -) El 21-6-2012, la Junta de Gobierno local del Ayto. de GORLIZ dejó sin efecto un acuerdo adoptado el 7-6-2012, cuyo contenido era el de aprobar el pliego de cláusulas administrativas enderezadas a regir la concesión del contrato administrativo para el servicio de asesoría urbanística. El contrato suscrito en 2010 y a que mencionaba el ordinal 2º finaba el 7-7-2012.

    La justificación para dejar sin efecto aquel acuerdo radicaba en:

    "La presentación por parte de Dª Belinda de una reclamación Previa instando el reconocimiento de carácter laboral de la relación, aconseja dejar sin efecto el procedimiento de contratación, toda vez que una sentencia estimatoria de la reclamación obligaría a reconsiderar el contenido y condiciones que regulan la prestación de la asistencia técnica.

    Es oportuno por tanto archivar el expediente incoado para la nueva contratación del servicio de asistencia técnica en materia de urbanismo por cuanto no se había materializado su iniciación al no haber cursado las invitaciones pertinentes y, asimismo, conviene esperar al pronunciamiento de los tribunales con motivo de la reclamación plateada por la técnica Dª Belinda ".

  7. -) A fecha de 3-7-2012 fue elevada papeleta conciliatoria, intentándose la celebración del acto sin lograrse avenencia el día 26-7-2012. La demanda data del 27-7-2012."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Belinda, en procedimiento por despido 677/2012, entablado frente al Ayto. de GORLIZ debo declarar el mismo como nulo, condenando a la demandada a la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un regulador diario de 110,21 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada propone en el recurso unas adiciones y modificaciones para el relato de hechos probados. La pruebas documentales en que se basan demuestran directamente la veracidad de las propuestas sin necesidad de valoración alguna. Ninguna otra prueba señala lo contrario ó cosa distinta a lo que se desprende de las pruebas que invoca el recurrente. No existe, por tanto, impedimento alguno para acceder a las propuestas, aunque éstas carezcan de la relevancia que les atribuye la recurrente, puesto que la revisión del Derecho aplicado en la instancia puede realizarse atendiendo a la redacción fáctica original, conforme se expondrá seguidamente.

SEGUNDO

La demandada reclama en el recurso que se declare la improcedencia de la extinción contractual enjuiciada, lo que significa que acepta la calificación como laboral del vínculo contractual que le unía con la demandante pero discrepa de la declaración de nulidad de la extinción, denunciando para ello la infracción del art. 24 de la Constitución ; del art. 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores ; y de los arts. 108.2 y 113 de la Ley 36/2011 .

El desarrollo de los hechos y la calificación jurídica que merecen es bastante sencilla. En efecto, la demandante fue en dos ocasiones sucesivas adjudicataria del servicio de asesoría urbanística que el Ayuntamiento demandado había licitado. Dadas las circunstancias concurrentes, que la sentencia de instancia ha reseñado como probadas ante la actividad procesal de la interesada, ésta sostenía que su relación contractual con el Ayuntamiento no debiera ser administrativa sino laboral. Accionó con la finalidad de que así se declarara judicialmente, lo que logró en la sentencia aquí recurrida y que, como antes se ha dicho, el Ayuntamiento aceptó como válido, por lo que la demandante obtuvo satisfacción respecto a este punto básico de su reclamación.

Teniendo presente que la demandante accionó unas semanas después de que el Ayuntamiento iniciara el procedimiento para sacar a concurso de nuevo el servicio ante la próxima expiración de la última concesión, aquél suspendió dicho procedimiento ante la posibilidad de que judicialmente se resolviera que la relación contractual adecuada para el puesto fuera la laboral y no la administrativa. Entre tanto el asunto se esclareciera, esto es, hasta tanto no hubiera el correspondiente pronunciamiento judicial, resulta de una elemental prudencia la decisión del Ayuntamiento de suspender el procedimiento administrativo. Lo contrario no sólo hubiera sido de una perseverancia encuadrable en la mala fe sino que hubiera sido contraria precisamente a la conducta de la demandante, que con su decisión de accionar evidenció que sostenía la tesis de que su relación era laboral y, por tanto, que era ilegal tanto su relación formalmente administrativa como la intención del Ayuntamiento de volver a convocar nuevo concurso para un nuevo período.

Por consiguiente, la decisión del Ayuntamiento, lejos de constituir una represalia ó un atentado al derecho de indemnidad de la demandante, no merece reproche jurídico alguno.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GÓRLIZ frente a la sentencia de 5 de Noviembre de 2012 (autos 677/12) dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Belinda contra el recurrente, debemos REVOCAR la resolución impugnada, declarándose la improcedencia del despido y condenando al Ayuntamiento en los términos previstos por el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose la indemnización en 21.198'04 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las...

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