STSJ País Vasco 123/2013, 15 de Febrero de 2013

PonentePATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
ECLIES:TSJPV:2013:4159
Número de Recurso1049/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución123/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1049/2009

SENTENCIA NUMERO 123/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5-1-09 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 35/2007, en el que se impugna, Resolución de fecha 30-10-06 del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 26-5-06 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del mismo Departamento.

Son parte:

- APELANTE : ALCODAL S.L. y ASTEI S.L., representados por la Procuradora Dª. MARIA ÁLVAREZ DE AMÉZAGA y dirigidos por los Letrados Dª. AMADA MARIN BASTIDA y D. GONTZAL AIZPURUA ONDARO respectivamente.

- APELADO : VICECONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ALCODAL S.L. y ASTEI S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la sentencia nº 2/2009, y dicte otra en la que teniendo por admitido el recurso contencioso administrativo estime la demanda y revoque la sanción muy grave impuesta a Alcodal S.L. y solidariamente a Astei S.L y Gestión y Desarrollo Goiargi S.L. y subsidiariamente para el caso de que no se anule la sanción, se modifique la calificación de la sanción impuesta de "muy grave" a"grave".

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirme y mantenga en todos sus términos la sentencia nº 2, de cinco de enero de dos mil nueve, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 35/2007.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/10/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia nº2/2009 dictada con fecha de 5-1-2009 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de los de Bilbao recaída en el recurso contenciosoadministrativo registrado con el número 35/2007.

La Sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la apelante contra la Resolución de fecha 30-10-06 del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 26-5-06 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del mismo Departamento, por la que se acuerda estimar la propuesta de sanción contenida en el Acta de Infracción NUM000, expediente NUM001 e imponer a la empresa ALCODAL SL, la sanción de 30.050.62 euros, haciendo responsables solidarias de la misma a las empresas GESTION Y DESARROLLO GOIARGI SL Y ASTEI SL.

SEGUNDO

Razón de decidir de la Sentencia dictada en la primera instancia.

La Sentencia dictada en la instancia y en lo que interesa para el presente recurso recoge en sus Fundamentos de derecho primero, segundo y tercero lo siguiente : " I.3.- Respecto a la fundamentación jurídica de la impugnación mencionada, ha de partirse de que la misma se basa en los motivos ya expuestos en vía administrativa que, no obstante, se analizarán de nuevo en los "Fundamentos Jurídicos" II y III de la presente sentencia y que, en resumen, pueden sintetizarse en:

  1. - La nulidad de la resolución de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, según se alega con caracter previo en los "Fundamentos Jurídicos Materiales" de la demanda presentada por "ALCODAL" S.L., "ASTEI" S.L. y "Gestión y Desarrollo GOIARGI" S.L.

  2. - La falta de rigor en los hechos descritos en el Acta de Infracción num. 622/2005 así como la inveracidad de los mismos, tal como se razona en el "Fundamento Jurídico Material" I de la demanda.

  3. - Su disconformidad con la calificación jurídica de la situación de riesgo creada así como su apreciación como grave e inminente, tal como se razona en el "Fundamento Jurídico Material" II de la demanda.

  4. - Su disconformidad con la vulneración de la normativa expuesta en el Acta de Infracción, tal como se razona en el "Fundamento Jurídico Material" III de la demanda.

  5. - Su disconformidad con la tipificación de la infracción, tal como se razona en el "Fundamento Jurídico Material" IV de la demanda

  6. - Igualmente la parte recurrente invoca en el "Fundamento Jurídico Material" V de la demanda la infracción del principio de proporcionalidad. Dicho motivo se analizará en el "Fundamento Jurídico" III de esta de resolución.

  7. - Por último, vuelven a reiterarse en el "Fundamento Jurídico Material " VI de la demanda presentada una serie de supuestas irregularidades del procedimiento sancionador (....) SEGUNDO .- II.2.a)- En cuanto a los aspectos fácticos del debate y tras partir de los criterios generales de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la L.E. Civil aplicables tanto en fase administrativa como en sede procesal, ha de considerarse que, en vía administrativa y conforme al principio contenido en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.P.P.P.A.C.), de que corresponde a la Administración realizar de oficio durante la instrucción del procedimiento administrativo los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución definitiva del mismo, por la Dirección de Trabajo y S.S. del Departamento de Justicia, Empleo y S.S. se consideró, en base a dichos actos, probada en dicha vía la certeza de los hechos ya mencionados (...) "Conforme al art. 60 de la Ley solicitó la apertura del procedimiento a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que la misma se ha versar, que son los siguientes: I. Las características de la cubiertas de las villas: a) Determinación de las características técnicas del tejado y de sus elementos estructurales (comprobación de las distancias entre los bordes de la estructura y las chimeneas, altura del tejado, grado de inclinación de la cubierta.... etc....).b) Determinación de

    las características físicas en relación con la situación real de riesgo.II. Situación de los operarios que trabajan en la cubierta en el momento de la inspección.III. Analizar las condiciones generales de seguridad de los trabajos en altura realizados en la obra de varias villas unifamiliares sita en el U.E. 4.1 de la localidad de Larraul en Guipúzcoa, cuya Promotora y Contratista Principal es Gestión y Desarrollo Goiargi:1.- Especificar si existía medidas de prevención de riesgos laborales relativas a la seguridad. 2.- Detallar la norma aplicable.". II.2.b)- En cuanto a los medios de prueba articulados por la parte recurrente en los presentes autos para acreditar las mencionadas alegaciones se puede concluir que los mismos no desvirtúan la decisión adoptada en vía administrativa por cuanto nada de ello ha podido ser demostrado por medio de las pruebas documentales así como pericales, testificales y de interrogatorio practicadas en este proceso en descargo de los hechos apreciados por la Dirección de Trabajo y S.S. del Departamento de Justicia, Empleo y S.S. II.2.c).- Finalmente ha de reiterarse la inutilidad de los medios de prueba en su momento denegados (especialmente los medios de prueba testificales) pues aún cuando hubiesen sido practicados habrían sido también valorados en el contexto del resultado del resto de las pruebas de lo que se concluye que en modo alguno hubieran variado de manera relevante las apreciaciones precedentes en tanto puedan servir para tomar la decisión que en el "Fallo" de la presente sentencia se adopta máxime en materia de infracciones y sanciones en el orden social en la cual la experiecia demuestra la absoluta falta de utilidad de las mismas (...) II.3.- Respecto al fondo del asunto, tal y como ya se ha avanzado más arriba y una vez sentadas las anteriores conclusiones fácticas, procede rechazar totalmente los motivos de impugnación de las recurrentes "ALCODAL" S.L., "ASTEI" S.L. y "Gestión y Desarrollo GOIARGI" S.L. aceptando plenamente los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas pues, tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994, "... cuando la resolución recurrida contiene ... un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la...

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