STSJ País Vasco 101/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:4119
Número de Recurso814/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución101/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 814/2011

SENTENCIA NUMERO 101/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil trece

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 51/2011 de 15 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 609/2010 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 15 de julio de 2010 de la Subdelegación de Gobierno en Álava que denegó la que consideró solicitud de residencia de larga duración instada por don Constancio, nacional de Georgia, para su hijo menor Guillermo, en relación a autorización de residencia por reagrupación familiar que vencía el 3 de julio de 2010, permiso de residencia NUM000, solicitud presentada el 15 de junio de 2010, y declaró no ajustada a derecho la resolución recurrida, la revocó y declaró el derecho a obtener la autorización de residencia en las mismas condiciones que el padre.

Son parte:

- Apelante : Administración General del Estado -[- Subdelegación de Gobierno en Álava -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- Apelado : Don Guillermo, asistido del Letrado don Antonio Llavador Ruiz.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General del Estado recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando íntegramente la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Álava.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la parte demandante para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Letrado don Antonio Llavador Ruiz, en representación de don Guillermo, se presentó escrito de oposición al recurso formulado por el Abogado del Estado, suplicando se dicte sentencia confirmando la del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Gasteiz, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; precisiones sobre la solicitud y contenido de la resolución administrativa recurrida.

La Administración General del Estado recurre en apelación la sentencia 51/2011 de 15 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 609/2010 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 15 de julio de 2010 de la Subdelegación de Gobierno en Álava que denegó la que consideró solicitud de residencia de larga duración instada por don Constancio, nacional de Georgia, para su hijo menor Guillermo, en relación a autorización de residencia por reagrupación familiar que vencía el 3 de julio de 2010, permiso de residencia NUM000, solicitud presentada el 15 de junio de 2010, y declaró no ajustada a derecho la resolución recurrida, la revocó y declaró el derecho a obtener la autorización de residencia en las mismas condiciones que el padre.

El fallo de la sentencia hace referencia a la esposa, a doña Fátima, que ha de entenderse es plasmación errónea de lo que incorporó el fallo de la sentencia del mismo Juzgado recaída en el Procedimiento Abreviado 616/2.010 [- contra la que se sigue recurso de apelación 586/11 ante la Sección 3ª de esta Sala, también interpuesto por la Administración del Estado -].

Hemos recogido que la resolución administrativa recurrida, en su parte dispositiva, acuerda denegar la autorización de residencia de larga duración por estimar que se había solicitado, como recoge en el encabezamiento, aunque en su hecho primero deja constancia que lo que se solicitó el 15 de junio de 2010 era la renovación de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

Sobre ello y en relación con el pie de recurso que concedió la resolución recurrida, recurso de alzada, y por no haberse interpuesto, provocó que en el acto de la vista ante el Juzgado por la Administración del Estado se planteara la causa de inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa, que se desestimó por Auto del Juzgado de 14 de enero de 2011, justificado en las pautas que recoge la Disposición Adicional Décima del Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 2393/2004, para señalar dicho auto que constaba la denegación por la Administración, refiriéndose la resolución recurrida a autorización de residencia de larga duración, en los términos que hemos visto, plasmando que a pesar de ello después se había alegado que se estaba ante un supuesto de renovación de reagrupación familiar, por lo que la resolución había incurrido en error al hablar de autorización de residencia de larga duración, auto del Juzgado que consideró que dicho error no podía imputarse a la parte recurrente, porque la citada Disposición Adicional plasmaba que las resoluciones sobre solicitudes de autorización de residencia ponían fin a la vía administrativa, por lo que era susceptible el recurso jurisdiccional, que es por lo que se desestimó la causa de inadmisibilidad y señalar nuevamente fecha para la vista sobre el fondo del asunto.

El debate sobre la inadmisibilidad que ya al margen del recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras esas consideraciones, debemos dejar recogido que la sentencia recurrida en su fundamento primero hace referencia al recurso 471/2010 y a la resolución de la Delegación del Gobierno de Álava de 24 de noviembre de 2010 que desestimó recurso de alzada contra resolución de la Subdelegada del Gobierno de Álava de 2 de octubre de 2009 que denegó renovación de autorización de residencia temporal al amparo del art. 18 de la Ley Orgánica de Extranjería y 44 del reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004 para ejercer el derecho de reagrupación familiar; obvio es que esas resoluciones no eran las recurridas.

Tras esas referencias se deja constancia que el reagrupante y padre había alegado que tenía capacidad económica suficiente para el mantenimiento de esposa e hijo, aunque percibía ayudas económicas, señalando que eran las mismas circunstancias que habían sido tenidas en cuenta inicialmente para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar, enlazando con el art. 42.7º del Reglamento de la Ley de Extranjería, por lo que la duración de la autorización del reagrupado debía seguir la duración de la autorización del reagrupante por lo que al constar en autos que el padre del recurrente, el reagrupante, tenía concedida autorización de residencia permanente con validez hasta el 3 de julio de 2015, hasta tal fecha debía ser concedida la autorización de renovación de residencia del reagrupado.

Tras exponer ese planteamiento de la demanda, se hace alusión a la oposición de la Administración, para enlazar con el precepto que trasladó el demandante en los términos que por éste se refiere, enlazando con sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2007, recaída en el recurso de apelación 187/2.006, para ratificar que si el reagrupante ha obtenido la renovación de autorización, la duración de la autorización de reagrupado debe coincidir con la del reagrupante.

A continuación la sentencia apelada alude a lo que ha de entenderse es relación con el Procedimiento Abreviado 616/2.010 que refiere el recurso de apelación, a que el reagrupante era esposo de la recurrente

, cuando en este caso no era la esposa del reagrupante la que estaba ejercitando la pretensión sino el hijo Guillermo, retomando los argumentos que allí se habían plasmado coincidentes, en el fondo, con los que se defendían en el Procedimiento Abreviado 609/2.010 en el que recayó la sentencia aquí apelada, precisando que no se sabía por qué en su momento la Administración accedió a la autorización de residencia y en cambio no asume tal circunstancia en momento posterior, para señalar que debía incidir de modo necesario sobre los diferentes supuestos fácticos que mediaban entre uno y otro acuerdo que justificaran el diverso tratamiento jurídico.

Precisa que, en concreto, no se había acreditado que los ingresos económicos que en su momento se consideraron suficientes hubieran variado posteriormente, con lo que concluyó, en lo que aquí interesa, para estimar el recurso, que no se había acreditado por la Administración un cambio en las circunstancias económicas del reagrupante...

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