STSJ Navarra 73/2013, 4 de Febrero de 2013

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2013:246
Número de Recurso927/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2013
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000073/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 927/2010 promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de nueve de junio de dos mil diez, expediente nº NUM000, relativo a la finca NUM001 afectada por el Proyecto "Gasoducto de Transporte Secundario APB Larraga-Los Arcos".; siendo en ello partes: como recurre nte GAS NATURAL TRANSPORTE S.D.G. S.L., representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MIQUEL AGUADO ; como demandado, JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y como codemandado D. Fabio representado por la Procurador/a Dña. INÉS ZABALZA AZCONA y defendido por el Letrado D. ANGEL MARIA REMIREZ LIZUAIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y acordando fijar como justiprecio de los bienes afectados por la expropiación el consignado en el informe pericial adjunto a la presente demanda (1.164,82 euros), o en su defecto el que pueda determinarse en fase de la prueba inferior al del Jurado.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 7 de marzo de 2011, se opuso a la demanda la Administración demandada; y por escrito de fecha 18 de abril de 2011, la codemandada.

TERCERO

- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 11 de diciembre de 2012.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.- FUNDAMENTOS JURÍDICO

PRIMERO

- Interpone la representación de Gas Natural Transporte S.D.G., S.L., recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 9 de junio de 2010, expediente nº NUM000, por el que se fija el justoprecio que debe ser satisfecho al expropiado con motivo de la expropiación afectante a su finca, con el fin de ejecutar el proyecto " Gasoducto de transporte secundario APB Larraga-Los Arcos", resultando afectado como expropiado D. Fabio . La finca, ubicada en Luquin, e identificada como NUM001, Polígono NUM002, parcela NUM003, tiene 109.345,68 m 2, y aparece encatastrada como tierra labor secano, según cédula parcelaria. Sobre ella se establecen las siguientes afecciones:

Servidumbre permanente de paso de gas en una franja de 3 metros . de ancho, a lo largo de 296 metros lineales, afectando 889 m 2, por donde discurren las tuberías y elementos accesorios.

Se ocupan temporalmente durante la ejecución de las obras 2.952 m 2 de terreno cultivado con cereal, donde se hará desaparecer todo obstáculo.

La recurrente, la beneficiaria de la expropiación, realizó su hoja de aprecio valorando el suelo mediante el sistema de capitalización de la renta anual real, prevista en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, fijando un valor de 10.010,88 euros, por hectárea, equivalente a 1 euro por m 2 .

Considera que el valor/servidumbre se corresponde con el 90% del valor del suelo, es decir, 0,90 euros m 2, cantidad que se incrementa en un 5% como premio de afección. En definitiva:

Servidumbre de paso de gas 889 m 2 x 0,90 #/m 2 .............. 800,10 #

Ocupación temporal-daños en cultivo (2952 m 2 x 0,11 # m 2 )... 324,72 #

Premio de afección: 800,10 # x 5% ................................. 40,00 #

Total....................................................................... 1.164,82 #

La mencionada hoja de aprecio de la beneficiaria fue trasladada a la propiedad, quien presentó su propia hoja de aprecio, rechazando la formulada por la beneficiaria. El Jurado de Expropiación forzosa, considerando que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural, aplica el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 2/2008, y en definitiva, resuelve:

Servidumbre subterránea 889 m 2 x 90% x 0,96 #/m 2 .... 768,10 #

Ocupación temporal 2.952 m 2 x 100% x 0,10 #/ m 2 ... 295,20 #

Cosecha pendiente 2.952, m 2 x 100% x 0,10 # /m 2 ...... 295,20 #

Demérito 108.456,68 m 2 x 8% x 0,96 # m 2 ............ 8.329,47 #

Premio de afección 768,10 # x 5% .................. 38,41 #

Total .................................................................. 9.726,38 #

Alega la parte demandante, como motivos de oposición, los siguientes:

Improcedencia de la indemnización por demérito.

Improcedencia del cálculo efectuado para la valoración de la ocupación temporal, así como de los daños en cultivo.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26- 11-1998, donde se manifiesta que "En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986, 30-6 y 20-10

, de 1986, 17-5-1989, 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ..."

A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001, que señala que: " La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ..." Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones."

- TERCERO. - Por lo que al demérito se refiere, y en concreto a su concepto y acreditación, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en Sentencia de 10 de abril de 2012, dictada en Rº 478/2009 (Ponente Ilmo. Sr. Pueyo), ha señalado:

" 5.-En cuanto al demérito del resto de finca no expropiado el perito lo valora en el apartado 8 del informe pericial y lo deriva de la propia implantación de la autovía. Debemos rechazar tal pretensión. Ya en nuestras STSJNavarra de 2-10- 2003(Rc 561/2002) y de 19-9-2003 (Rc 573/2002) se señala sobre el concepto demérito y su acreditación: "CUARTO.- No se puede, por el contrario, acogerse la solicitud de indemnización por demérito de la finca en la parte no expropiada, y ello porque aunque la resolución del Jurado no efectúa motivación alguna sobre el particular, adoleciendo en este sentido incongruencia, es lo cierto que los recurrentes, se limitan a fijar tal demérito en el 25 por ciento del valor fijado para la superficie de la finca que ha sido materialmente objeto de expropiación, mas sin razonar en modo alguno tal posible demérito de la finca. El expresado demérito no puede entenderse, por el contrario, como algo inmanente a la expropiación, pues debería aludirse a posibles circunstancias como el fin a que se dedica el inmueble, sus dificultades de explotación, teniendo en cuenta, que la hoja de aprecio, folio 31 del expediente, fija una superficie no expropiada de 319,24 metros, frente a los 1.519,76, que han sido objeto de expropiación. Ninguno de estos elementos ha sido objeto de un mínima justificación, lo que impide a la Sala fijar...

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