STSJ País Vasco 2008/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2013:2625
Número de Recurso1983/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2008/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1983/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/010523

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0010523

SENTENCIA Nº: 2008/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felicidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 5 de julio de 2013, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la ahora también recurrente frente a EULEN S.A., NEX CONTINENTAL HOLDING SLU y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La actora Doña Felicidad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada EULEN, S.A., con la categoría profesional de auxiliar en ruta-azafata, antigüedad desde el 15/08/08 y salario bruto anual computable a efectos de este pleito de 11.556,48 euros (963,04 x 12).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato de trabajo otorgado el 15/08/08 en el que se pactó la prestación de servicios como azafata de autocar en la línea de autobuses ALSA SUPRA desde el 15/08/08 hasta fin de obra total o parcial con salario según convenio, consignándose en la estipulación octava del convenio que el convenio aplicable es el de EULEN de Servicios Auxiliares de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La actora venía prestando servicios en la citada línea de autobuses ALSA SUPRA, cubriendo la ruta Bilbao-Madrid-Bilbao en autocares propiedad de la codemandada NEX CONTINENTAL HOLDING, S.L.U., realizando fundamentalmente tareas de auxilio y asistencia al pasaje en sus necesidades, recepción y despedida de viajeros, recogida y entrega de maletas, control y pedido de consumibles o acompañamiento de menores. La actora debía poner en conocimiento de EULEN las incidencias en el desarrollo de tales funciones, cumplimentando al efecto un informe diario de servicio, dándose por expresamente reproducido el bloque documental nº 7 del ramo de prueba de EULEN.

EULEN dispone de un procedimiento de servicio destinado a las azafatas del servicio ALSA SUPRA de un protocolo de actuaciones y funciones (documento nº 5 de su ramo).

La actora trataba con EULEN todas las cuestiones relativas a vacaciones, cobertura de turnos o libranzas (bloques documentales nº 8 y 9 de EULEN).

Asimismo, la actora dirigía a la responsable de EULEN las consultas que surgieran sobre aspectos del servicio (documento nº 22 de EULEN).

CUARTO

Las funciones de supervisión, dirección y control de las trabajadoras de EULEN asignadas al servicio SUPRA eran realizadas por Doña María Teresa, empleada de EULEN.

QUINTO

Para la prestación, entre otros, del servicio de recepción y asistencia a los viajeros objeto del trabajo de la actora, EULEN, S.A. y ALSA GRUPO, S.L.U suscribieron sucesivos contratos obrantes como documentos nº 1 al 4 del ramo de prueba de NEX CONTINENTAL HOLDING, S.L.U., dándose por íntegra y expresamente reproducidos si bien, a los efectos de interés actual y con carácter ilustrativo, en el contrato fechado el 1/05/10 y aportado como documento nº 3, se pactaba que EULEN realizará el servicio con los medios materiales y humanos que en cada momento fueran precisos, siendo de exclusiva responsabilidad de EULEN proveer a su personal de uniformidad adecuada al tipo de servicio y distintivo relacionado con el mismo, debiendo designar EULEN un coordinador como responsable del servicio que hará funciones de interlocución con ALSA y ejercerá funciones de dirección, supervisión y control del personal de EULEN (estipulación cuarta), previéndose en la estipulación quinta que el personal de EULEN que preste servicios en vehículos de ALSA atenderá única y exclusivamente las instrucciones dictadas por EULEN a través del coordinador designado por esta última empresa.

SEXTO

Se tiene por expresamente reproducida la comunicación fechada el 14/09/12 (obrante como documento nº 12 de EULEN) y remitida por NEX CONTINENTAL HOLDING, S.L.U. a EULEN, a través de la que, en síntesis, se comunica a EULEN que el servicio Madrid-Bilbao SUPRA dejará de prestarse a partir del día 19/10/12 pasando a ser sustituido por otro denominado ALSA PREMIUM, "para el que es necesario modificar el perfil de las azafatas siendo imprescindible que hablen inglés y euskera".

SÉPTIMO

El 1/10/12 la actora recibió comunicación escrita de EULEN (obrante como documento nº 13 de EULEN) solicitándole que justificara la cobertura de los requisitos de conocimiento de idiomas exigidos por el nuevo servicio, sin que conste respuesta de la trabajadora.

OCTAVO

La empresa notificó a la trabajadora carta fechada el 19/10/12 del siguiente tenor literal:

"Lamentamos comunicarle por medio de la presente, que con fecha de efectos de 18 de octubre de 2012 procederemos a extinguir el contrato de trabajo que nos une con Ud., por causas objetivas según lo previsto en el apartado a) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, siendo las razones que nos inducen a tomar esta decisión las siguienes:

Como usted bien conoce, desde el pasado día 6 de mayo de 2011 EULEN S.A. está realizando el servicio de atención del usuario clase Supra de la empesa NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U. (ALSA) en la línea Madrid-Bilbao, servicio al que usted está asignada realizando funciones de azafata.

El pasado día 14 de septiembre de 2012, nuestro cliente, NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU (ALSA) nos ha comunicado que por motivos estratégicos de la compañía, el servicio Madrid-Bilbao Clase Supra+ de la empresa Nex Continental Holdings SLU, deja de prestarse a partir del día 19 de octubre de 2012, y pasa a ser sustituido por un nuevo servicio denominado Alsa Premium, para el que es necesario modificar el perfil de las azafatas siendo imprescindible, tal y como se establece en la referida comunicación, que hablen inglés y euskera.

En concreto en la referida comunicación se establece textualmente lo siguiente: "Por la presente se pone en su conocimiento que, por motivos estratégicos de la compañía, el servicio de Madrid-Bilbao Clase supra+ de la empresa Nex continental Holdings SLU, deja de prestarse a partir del día 19 de octubre, y pasa a ser sustituido por un nuevo servicio denominado Alsa Premium y para el que es necesario modificar el perfil de las azafatas siendo imprescindible que hablen inglés y euskera. (...)". Por este motivo, el pasado día 1 de octubre de 2012, se le remitió una carta por burofax, en la que se le informaba de este extremo, requiriéndole para que aportara en el plazo de tres días los documentos acreditativos de que usted cumple los requisitos que en la actualidad exige el nuevo servicio Premium, documentos que usted, a día de hoy, continúa sin aportar.

Por este motivo, y no cumpliendo los requisitos exigidos por el cliente, que en su comunicación señala que en el nuevo servicio Alsa Premium es imprescindible que las azafatas hablen inglés y euskera, nos vemos obligados, no existiendo en la actualidad puestos de trabajo donde poder reubicarle, a rescindir la relación laboral de conformidad a lo establecido en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores por ineptitud sobrevenida al no cumplir los nuevos requisitos exigidos por Nex Continental Holdings SLU.

Asimismo, y de conformidad a lo establecido en el art. 53.1.b) ponemos a su disposición, mediante cheque nominativo, la indemnización de veinte días por año de servicio que asciende a un total de 2.790,74 euros.

Por otra parte le informamos que se incluirá en la liquidación la cantidad correspondiente a QUINCE días de salario como resarcimiento por el incumplimiento del plazo de preaviso contemplado en el artículo

53.1.c) citado.

Lamentamos la adopción de esta medida que nos viene impuesta por nuestro cliente y agradecemos los servicios que ha prestado Ud. a esta mercantil".

NOVENO

La indemnización expresada en la carta fue abonada a la trabajadora.

DÉCIMO

A través de la documental nº 17 a 19 de la parte actora, resulta acreditado que el 2/08/12 Doña Felicidad presentó papeleta de conciliación frente a EULEN en reconocimiento de derecho, celebrándose el acto sin efecto el 6/09/12; así como que el 11/09/12 la actora presentó demanda frente a la empresa por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducción de retribuciones.

UNDÉCIMO

La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DUODÉCIMO

El 29/11/12 se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia respecto a EULEN y sin efecto respecto a NEX CONTINENTAL HOLDING, S.L.U. habiéndose presentado papeleta de conciliación el 7/11/12."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por Felicidad frente a NEX CONTINENTAL HOLDING SLU, EULEN S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y...

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