STSJ País Vasco 2124/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:2310
Número de Recurso2048/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2124/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2048/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/002538

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0002538

SENTENCIA Nº: 2124/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 DE DICIEMBRE DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de julio de 2013, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Heraclio frente a CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1 .- "Primero.- Que el demandante comenzó su relación laboral con la entidad demandada mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado el 10 de diciembre de 2007.

Segundo

Que en el citado contrato se recogió que el Sr. Heraclio, tendría la consideración de personal excluído de convenio colectivo de empresa, y que iba a realizar funciones de responsable de captación de imagen del equipo de investigación de RTVE que dependería de la Dirección de informativos de TVE.

Tercero

Que también se acordó que el demandante gozaría de los beneficios de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa vigente, disfrutando de las ventajas sociales y asistenciales que existan a favor del personal fijo de TVE y estableció un salario anual de 19.478,63 euros, si bien en el último año el demandante venía percibiendo una retribución mensual de 2.609,74 euros, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias, según nóminas.

Cuarto

Que desde mediados del año 2008 el demandante venía realizando sus funciones como reportero gráfico de imagen o técnico superior de imagen para todo el equipo de redactores del Telenorte del País Vasco en cualquier tipo de noticias, ruedas de prensa, noticias de calle, e incluso las de interés deportivo como eran retransmisiones de partidos de fútbol en San Mamés o Anoeta.

Quinto

Que en diciembre de 2010, la Dirección de la entidad le comunicó por escrito al demandante que a partir del año 2011 iba a desarrollar además de las tareas que ya tenía encomendadas con el equipo de investigación, todas aquellas que especialmente le fueran encargadas por la Dirección de Informativos de TVE, bien directamente, o bien a través de la Dirección del Centro Territorial del País Vasco.

Sexto

Que la entidad demandada remite a la demandante comunicación escrita en fecha del 14 de febrero de 2013 en la que se le indica que la dirección de la empresa había tomado la decisión de su traslado a partir del día 25 de marzo de 2013 al centro de trabajo de Madrid en Torrespaña, dependiendo de los servicios informativos de TVE, y sin que se modifiquen el resto de condiciones de trabajo pactadas. En la carta se le indicaba que fue contratado como responsable de captación de imagen del equipo de investigación de RTVE integran un equipo de investigación específico de 6 personas para cubrir principalmente reportajes sobre terrorismo en el País Vasco, y que en estos últimos años la cobertura informativa de las noticias y acontecimientos relacionados con el entorno de la banda terrorista había disminuido notablemente, así como que las noticias de contenido informativo cotidiano que se cubren de modo suficiente con el personal de Corporación RTVE adscrito al centro territorial del País Vasco, pues el objeto de su contratación estaba y sigue estando justificada en la elaboración de un periodismo de investigación mucho mas especializado, y que esto coincidía con la necesidad de dotar a TVE en Madrid de un equipo de investigación para poder dar contenidos diferenciados del resto de televisiones.

Septimo

Que el demandante interpuso demanda contra la decisión empresarial de movilidad geográfica.

Octavo

Que en sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, se declaró injustificada la movilidad geográfica, por dos motivos, en primer lugar porque no se justifica la no aplicación del Convenio Colectivo al demandante y en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el art. 5.1 de dicho Convenio, el demandante no puede ser trasladado por tener una antigüedad de cinco años en el CRTVE y en segundo lugar por no estar acreditada la necesidad organizativa del traslado alegada por la demandada ya que el demandante venía trabajando en la actividad normal y ordinaria del centro informativo regional.

Noveno

Que al demandante se le han encargado trabajos de forma repetida y frecuente que nada tienen que ver con el terrorismo desde el año 2008, y su trabajo diario consiste en grabar con la cámara, efectuando este trabajo de forma regular con la cámara, y sin que sus funciones revistan ningún tipo de especialidad o cualificación adicional.

Decimo

Que en el año 2007 se creó un equipo de investigación dedicado a las noticias relacionadas con el terrorismo en el País Vasco, integrado en la actualidad por cinco personas, entre ellas el actor coordinadas hasta el mes de Mayo por el Sr. Nemesio y dependiente del Servicio de Informativos de Madrid.

Decimoprimero

Que en el mes de septiembre de 2012 coincidiendo con el nombramiento del Sr. Prudencio como Director de Centros Territoriales de TVE, se intentó comenzar la reorganización del equipo de investigación a fin de que el trabajo de cada uno de sus componentes se adapte en lo más posible al recogido en las cláusulas de sus contratos.

Duodecimo

Que dicho proceso comienza a implantarse paulatinamente a partir de enero de 2013 y desde el mes de marzo el actor ha ido dejando de hacer trabajos para TeleNorte.

Decimotercero

Que a finales del mes de Abril el Director de Medios comunicó a la Sra. Emma productora y coordinadora de trabajos de reporteros y cámaras, que por orden de la Dirección de Informativos de Madrid los coordinadores no deberían encargar trabajos a los miembros del equipo de investigación, que tuvieran relación con Tele Norte.

Decimocuarto

Que es práctica habitual en TVE desde 1980, incluído en el Centro Territorial del País Vasco la contratación de productoras externas para realizar determinados trabajos, práctica que se ha incrementado a partir de marzo de 2013.

Decimoquinto

Que por la Jefa de Administración y Personal y por el Jefe de Medios se elaboran listados de partes de grabación en los que constan los trabajos encomendados al actor en Tele Norte desde el mes de Marzo de 2012 y que obran unidos a las actuaciones. Decimosexto.- Que se remitió carta por la Directora de Recursos Humanos y Organización de Radio Televisión Española dirigida a tres miembros del equipo de investigación en fecha 26/06/2013 con el contenido que obra en autos.

Decimoseptimo

Que en la página web del Centro Territorial de TVE en el País Vasco, aparece el organigrama en el que el demandante figura como dependiente de dicho centro".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Heraclio contra CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver al demandado de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 8 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Heraclio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 11 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de junio inmediato anterior pretendiendo que se declarase nula, por vulnerar la prohibición de discriminación y su derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, la conducta de la demandada limitando sus funciones a las de reportero gráfico de imagen en labores propias del equipo de investigación de RTVE, dejando de asignarle las que también venía realizando hasta entonces para todo tipo de noticias del equipo de redactores de Telenorte, condenando a Corporación RTVE SA (RTVE) a cesar en esa conducta.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes para lo que aquí se decide: 1) que la relación laboral entre las partes se inició el 10 de diciembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, en el que se pactaba que sus funciones serían las de responsable de captación de imagen del equipo de investigación de RTVE, con dependencia de la Dirección de informativos de TVE, teniendo la consideración de personal excluido del convenio colectivo de la empresa; 2) que el equipo de investigación se creó ese año, dedicado a las noticias relacionadas con el terrorismo en el País Vasco, estando integrado en la actualidad por cinco personas (entre ellas, el demandante), dependiente del Servicio de Informativos de Madrid, cuyo director hasta mayo de 2013 fue el Sr. Nemesio ; 3) que desde mediados de 2008 ha venido realizando...

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