STSJ Canarias 408/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:592
Número de Recurso1121/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo contra sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada en los autos de juicio nº 641/2010 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Mateo contra D. UTE- PASARELAS, MONCOBRA, S.A., TESA, S.A. . y THYSSENKRUPO AIRPORT SYSTEMS, S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor he venido prestando servicios para la demandada UTE- PASARELAS desde el 23/09/09, con categoría profesional de especialista.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 6 se dictó sentencia en materia de conflicto colectivo en los autos 553/10, dicha sentencia fue anulada por la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas al apreciar inadecuación del procedimiento.

(ambas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas).

TERCERO

El 28 de junio de 2001 en el Semac la empresa FCC, concesionaria entonces del servicio de pasarelas telescópicas del aeropuerto, llegó a un acuerdo con los trabajadores, en virtud del cual, entre otros extremos, se compromete a abonar el plus de transporte a razón del 20% del salario base del convenio colectivo de siderometalurgia y se crea una bolsa de vacaciones pagaderas con la nómina que coincida con el mes vacacional, por reproducido.

CUARTO

Los oficiales de segunda del servicio, con una antigüedad en la empresa que oscila entre el ano 1988 y el ano 2001, perciben en nómina el plus de transporte.

Los oficiales de primera del servicio, con una antigüedad en la empresa que oscila entre el ano 1992 y el ano 2005, perciben en nómina el plus de transporte.

Los peones especialistas del servicio, con una antigüedad en la empresa que se remonta al mes de septiembre del ano 2005, no perciben en nómina el plus de transporte.

QUINTO

El 31/03/11 UTE dejó de prestar sus servicios de mantenimiento de aeronaves del aeropuerto de Las Palmas, siendo la nueva adjudicataria THYSSENKRUPO AIRPORT SYSTEMS, S.A.

SEXTO

El plus de transporte se cuantifica en 200# mensuales.

SEPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 14/05/10, celebrándose con el resultado de sin efecto el 28/05/10.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Mateo contra UTE- PASARELAS (MONCOBRA, S.A., TESA, S.A.), MONCOBRA, S.A., TESA, S.A. y THYSSENKRUPO AIRPORT SYSTEMS, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesaba que se declarara su derecho a disfrutar las mismas condiciones laborales, en concreto el plus de transporte, que las disfrutadas por otro colectivo de trabajadores, siendo su demanda desestimada en la sentencia, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción del artículo 14 CE en relación al artículo 27 ET .

La parte recurrente argumenta en suma el derecho del actor, de categoría especialista, al cobro del plus de transporte que perciben otros trabajadores, so pena de incurrir en discriminación.

Pues bien, como explica la sentencia de la Audiencia Nacional de16-5-13, "el art. 14 CE consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa, según la doctrina constitucional, por todas, STC 144/1988, que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según cualquier criterio que resulte legítimo adoptar, se hallen en la misma situación, siendo pacífico que el término ley se predica de cualquier "norma", de modo que el mandato de igualdad en el contenido de la ley debe entenderse de cualquier prohibición normativa, por lo que las exigencias del art. 14 CE no rigen solamente para las disposiciones con rango de ley, sino también para cualesquiera otras normas jurídicas, siendo criterio reiterado y pacífico en la doctrina constitucional, por todas, STC 27/2004, que la prohibición de discriminación normativa se aplica también a los convenios colectivos.

Así, se ha defendido también por la jurisprudencia, por todas, STS 17-11-2009, en la que se sostuvo lo siguiente:

"En cuanto a la primera de las denuncias articuladas, por violación por errónea aplicación del art. 14

C.E ., esta Sala en su sentencia de 27-09-2007 (R-37/06 ) ya se pronunció en un caso similar, entre las mismas partes litigantes y en relación al art. 29 del Convenio Colectivo 2005 -2007 (LRM 2005\349), de contenido idéntico al anterior. En dicha sentencia con apoyo en otras anteriores la Sala en concreto con la de 3-10-2000 EDJ2000/33434 y con cita de la del Tribunal Constitucional 21/1998 de 12 de enero EDJ1998/2, en relación al ámbito del art. 14 C.E . en las relaciones laborales, después de dejar constancia, que si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución ó E.T. lo que no podía considerarse como vulnerador del principio de igualdad y ello porque el Convenio Colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la...

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