STSJ Castilla-La Mancha 271/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1259
Número de Recurso425/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución271/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00271/2014

Recurso núm.425 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 271

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a dos de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 425/10, interpuesto por ANTONIO MONTERO VIVAR S.L., representada por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigida por el Letrado Sr. Escribano Escamilla contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Sr. Giralda Vera, en la representación ostentada, interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 23 de Junio de 2010, contra la contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 15 de Abril de 2010, recaída en reclamación 45/01334/2009; y, formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia estimando el recurso, anulando por no ser conforme a derecho el acto recurrido, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, declarando el derecho del demandante a la devolución de cantidad indebidamente ingresada en cuantía de 2.739'56.-# más los intereses legales de demora desde la fecha de su ingreso (17/3/2009) hasta el efectivo pago; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso; con expresa declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Sin que procediera recibir el pleito a prueba, presentaron las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus pretensiones y se señaló para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la resolución del Tribunal Económico Adiministrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 15 de Abril de 2.010 que desestimaba la reclamación deducida frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas de 18-3-09, por la que se confirma el expediente de comprobación de valores 15065/2008 en el que se fija como valor comprobado para la modificación de la división horizontal de diferentes fincas urbanas en Esquivias el de 271.459'71.-# y contra la liquidación complementaria 351/09 en concepto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por un total a ingresar de 2.739'56.- #, incluidos intereses de demora.

La actuación administrativa trae su causa en la escritura pública de 6-11-2008 de modificación de otra de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal tumbada, de un edificio destinado a 8 viviendas unifamiliares adosadas, garaje, trasteros y almacenes, sita en Esquivia, que fue presentada a autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados como exenta el 10/11/2008.

La parte actora, tanto en vía administrativa como económico administrativa y en el proceso adjunto, en esencia la ausencia de motivación del acto liquidatorio y que la liquidación impugnada es improcedente ya que la interesada liquidó el impuesto por la escritura anterior que con ésta se modificaba, pues le sería aplicable la exención recogida en el artículo 45.I.B.13 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD .

SEGUNDO

Examinado el expediente se comprueba cómo tras la presentación de la autoliquidación de la escritura como exenta, la Administración gira una liquidación provisional por un importe determinado que sólo se justifica cuantitativamente en la resolución del TEAR recurrida en la que se señala que la comprobación de valores realizada se limita a la liquidación provisional sobre la base del valor declarado de la división horizontal que se modifica, concretamente el valor de la planta sótano del edificio que según escritura modificada es del 29'50% (f.118) siendo que este valor fue declarado por la contribuyente en 920.202'42.-#, la base imponible es de 271.459'71.-#.

Dice la Sentencia de el Pleno de esta sala de 22 de Febrero de 2010 (ROJ: STSJ CLM 890/2010 ) "En relación a la primera cuestión, se juzga oportuno comenzar haciendo unas consideraciones de tipo general y señalar así que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 187/1999, de 25 de octubre EDJ1999/34715, ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/1986, de 12 de marzo EDJ1986/36, ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, en su sentencia de 17 de abril de 2001 EDJ2001/9028 (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989 y 12 de marzo EDJ1998/1902, 6 de mayo EDJ1998/9993 y 25 de mayo de 1998 EDJ1998/6099 ) se rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales y la incidencia del principio de economía procesal. En el mismo sentido, la Sentencia de 20-11-2008 -RJ 2009\4715 - establece que "la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto sino su anulabilidad ( art. 63 de la ley 30/92 ); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante se requiere, con carácter general, que se haya producido indefensión.... ( Sentencias deL Tribunal Supremo de 10-11-2008 - RJ 2008\7865 -, de 10-7-2008

- RJ 2008\6101 -, de 5 - 5-2008 -RJ 2008\5005 -, entre otras)".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-2008, rec. de casación nº 1919/2003 -RJ 2008\5648 - se pronuncia de una forma más clara sobre la omisión del trámite de audiencia en un caso concreto al establecer en el fundamento jurídico cuarto: "En cuanto a la inexistencia de trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación impugnada, aunque es cierto que sólo se exige expresamente desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley General Tributaria de 1995, no lo es menos que si la Administración entendió que era competente para la liquidación controvertida debió tener en cuenta que este trámite es un requisito indispensable de todo procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo carácter supletorio en Derecho Tributario las disposiciones generales del Derecho Administrativo, como señalaba, el art. 9.2 de la Ley General Tributaria y establece la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/92 .".

Podemos deducir de la doctrina anterior que la vulneración de trámites formales, y más concretamente del principio de audiencia, no determina necesariamente la anulabilidad del acto administrativo, salvo que dicha vulneración pueda haber producido indefensión; por lo tanto no es posible establecer un discurso general al respecto, pues los procedimientos tributarios son diversos en sus trámites y las circunstancias que pueden concurrir en cada caso también pueden ser muy distintas; por ello habrá de ser en cada caso concreto donde quepa analizar si la falta de audiencia produce indefensión que motive la anulación del acto.

Ahora bien, este Tribunal, constituida la Sala en Pleno, sí ha considerado oportuno establecer una unidad de criterio en el supuesto limitado de expedientes administrativos de gestión sobre comprobaciones de valores, en los que la Oficina Liquidadora, tras la autoliquidación del contribuyente, sin dar audiencia alguna, y en base al dictamen pericial de la propia administración, procede a notificar a dicho contribuyente el acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR