STSJ Castilla-La Mancha 518/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2014:1134
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución518/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00518/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103314

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000006 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000190 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Marcelina

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASEPEYO MATEPSS NUM. 151, INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 518/14

En el Recurso de Suplicación número 6/14, interpuesto por la representación legal de DÑA Marcelina

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 26 de julio de 2013, en los autos número 190/13, sobre reintegro de prestaciones, siendo recurridos ASEPEYO MATEPSS NUM. 151, INSS y TGSS

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Marcelina, asistida de la Letrada Dña. Adelina Piqueras Casabuena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración del I.N.S.S., Dña. Valle, y la Mutua Asepeyo, asistida del Letrado

D. José Javier Castillo Díaz, se absuelve al Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua Asepeyo de las pretensiones deducidas de contrario

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, Dña. Marcelina, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1.972, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, inició, el día 1 de agosto de 2.011, proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común, siendo dada de alta, en fecha 7 de febrero de 2.012, por mejoría que permite trabajar.

El día 21 de septiembre de 2.012, Dña. Marcelina inició nuevo proceso de I.T. derivado de enfermedad común, situación en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO

Dña. Marcelina interesó, el día 29 de octubre de 2.012, a la Mutua Asepeyo el pago directo de las prestaciones por Incapacidad Temporal, dictándose, con fecha 20 de noviembre de 2.012, Resolución por la Mutua Asepeyo denegando la solicitud de prestación por Incapacidad Temporal y ello "por concurrencia de la causa prevista en el artículo 132.1 a) L.G.S.S .: actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación, por patología previa. La patología de la que Ud. se halla afecto es anterior a su alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y/o Régimen General, y al inicio de su actividad laboral", así como que "los datos que evidencian su actuación fraudulenta son los siguientes: En fecha 22/08/2012 acude a consulta Salud Mental siendo diagnosticada de "Síndrome Depresivo Mayor" por lo que en el momento de iniciar la relación laboral la paciente ya sufría la enfermedad por la que se encuentra de baja médica en la actualidad", presentando Dña. Marcelina, el día 7 de diciembre de 2.012, reclamación administrativa previa, agotando la vía administrativa.

TERCERO

Dña. Marcelina suscribió, el día 3 de septiembre de 2.012, con la empresa "Fruterías Tutti Fruti 2006, S.L." contrato de trabajo de duración determinada, (eventual por circunstancias de la producción), con jornada completa, categoría profesional de Dependiente y salario conforme convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General de la provincia de Albacete, (B.O.P. de 24 de agosto de 2.011), extendiendo su vigencia desde el día 3 de septiembre de 2.012 hasta el día 2 de octubre de 2.012

La relación laboral de Dña. Marcelina con la empresa "Fruterías Tutti Fruti 2006, S.L." se extinguió el día 2 de octubre de 2.012.

CUARTO

El Informe de Vida Laboral de Dña. Marcelina refleja múltiples periodos, desde abril de

2.000, de alta en el Régimen General, habiendo permanecido de alta en el R.E.T.A. desde el día 1 de febrero de 2.004 hasta el día 31 de agosto de 2.012, figurando, nuevamente, de alta en el Régimen General, desde el día 3 de septiembre de 2.012, a nombre de la empresa "Fruterías Tutti Fruti 2006, S.L.".

QUINTO

A Dña. Marcelina le ha sido diagnosticado un Trastorno depresivo mayor moderado-grave sin síntomas psicóticos, así como epilepsia idiopática.

SEXTO

Dña. Marcelina acudió, el día 22 de agosto de 2.012, a Consulta a la Unidad de Salud Mental del H. Perpetuo Socorro, siendo el juicio clínico "episodio depresivo mayor", indicándose, en el apartado de tratamiento "acompañamiento familiar", así como "revisión en 1 mes".

SÉPTIMO

La empresa "Fruterías Tutti Fruti 2006, S.L." tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo. TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 26-7-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio de la mutua codemandada de denegación del pago directo del subsidio de incapacidad temporal. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que se refiere a los motivos dedicados a la revisión fáctica, debe señalarse con carácter previo que el tercer motivo de orden del recurso carece de autonomía propia, en cuanto que tiene por único objeto justificar la utilidad de los dos primeros.

Dicho lo anterior, en el primero de los orientados a tal finalidad, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a que en la visita médica de 22-8-12 no se indicó la necesidad de baja laboral. Tal adición debe rechazarse por su inutilidad, ya que tratándose de un hecho negativo, es claro que si no se hace constar tal circunstancia, la misma no podría tenerse nunca por concurrente en perjuicio de la parte.

En el segundo motivo se solicita la modificación del ordinal séptimo, en este caso para hacer constar que la interesada sufrió una recaída desde septiembre (de 2012). E igualmente tal intento se muestra irrelevante e inútil, ya que en efecto no se discute que en septiembre la interesada incurriera de nuevo en situación de incapacidad temporal, que de hecho se inició el día 21 de...

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