STSJ Cataluña 3005/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:3419
Número de Recurso5871/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3005/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036609

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3005/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 759/2012 y siendo recurridos Andrés (Administrdor Concursal), Teksa, S.A., Servicio Público de Empleo Estatal, Rotatek,S.A., Rubigraf,S.A. y Mecanizados y Montajers del Valles,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la excepción de falta de acción, formulada por MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS, S.A., TEKSA, S.A., ROTATEK, S.A., RUBIGRAF, S.A., y la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por RUBIGRAF, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- Mediante Resolución de 05.04.2012 del SPEE se reconoció el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo, durante 180 días, por el período de 04.04.2012 a 03.10.2012, con una Base reguladora diaria de 81 euros, reconociendo 664 días cotizados (f. 257).

  1. - Interpuesta reclamación previa en fecha 22.05.2012 por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 11.06.2012 (f. 258 a 262). SEGUNDO.- El actor permaneció en el RETA durante el período de 01.10.1998 hasta 31.05.2009, siendo contratado por RUBIGRAF, S.A. el 25.05.2009 hasta 06.04.2010, y subrogado por la empresa TEKSA, S.A. con efectos desde 07.04.2010 (f. 106 y 107, 158 y 159).

TERCERO

El actor suscribió documento con RUBIGRAF, S.A. y TEKSA, S.A. reconociendo que en caso de despido improcedente, a los exclusivos efectos del cálculo de la indemnización legal, se cogerá como fecha el día 25.05.2002 (f. 108 y 109).

CUARTO

Mediante acta de conciliación de 06.07.2012 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, Procedimiento 968/2011 de extinción por voluntad del trabajador ( art. 50 E.T .), en los que eran codemandados AddVANTE Economista & Abogados, S.L.P., MECANIZADOS MONTAJES DEL VALLÉS, S.A., TEKSA, S.A., ROTATEK, S.A., RUBIGRAF, S.A., el actor desistió de RUBIGRAF, S.A., se le reconoció al actor a todos los efectos una antigüedad desde 25/05/02, y en el apartado 3.6 se establece "los comparecientes se comprometen a estar y pasar por los pactos y acuerdos suscritos en este documento, y una vez llevado a cabo el total pago de las cantidades reseñadas,...que se explicita, se darán por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos, sin tener nada más que pedir ni reclamar, comprometiéndose los actores a desistir de las demandas que pudieran tener interpuestas" (f. 129 a 138).

QUINTO

El actor percibió prestación por desempleo por suspensión en los períodos de 05.06.2010 hasta 07.06.2010 y 15.08.2010 hasta 20.08.2010 (f. 106)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de falta de acción opuesta por Mecanizados y Montajes del Vallés, S. A., Teksa, S. A., Rotatek, S. A., Rubigraf, S. A., y la de falta de legitimación pasiva opuesta por Rubigraf, S. A., absolvió a las entidades codemandadas de los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Teksa, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, insta la parte actora recurrente la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:

"... Els acords, quantificats i individualitzats versen sobre el reconeixement de les causes objectives de l'acomiadament, reconeixement de l'import i forma de pagament de la indemnització calculada en 20 dies, salaries pendents, quittances, i indemnització complementària. Prèviament els demandants desistiren de les accions extintives ex. art. 50 i de la mercantil Rubigraf, S. A.»

Como fundamento de tal pretensión revisora, se invoca el Decreto número 408/2012, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa, en autos seguidos con el número 968/2011 (folios 129 a 138). Si bien la adición propuesta se colige del documento citado, y pudiera resultar trascendente en aras a resolver sobre el objeto del recurso, la misma resulta parcial, y pudiera inducir a equívocos, por lo que se estima más adecuado que la adición se constriña a tener por reproducido aquel Decreto, quedando el hecho probado cuarto redactado, en su inciso final, en los siguientes términos:

"(...) (f. 129 a 138, que se tienen por reproducidos)".

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 126 y 210.1 del mismo cuerpo legal, considerando que la cláusula conciliatoria atinente al compromiso de desistir de las demandas interpuestas resulta nula respecto de las acciones tendentes a reivindicar el derecho íntegro a las prestaciones de desempleo.

Opone la entidad codemandada, en su escrito de impugnación, que el trabajador no ha renunciado a la prestación por desempleo, dado que no se había reconocido judicial o administrativamente, resultando vinculado por el acta de conciliación suscrita.

La demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto la impugnación de la resolución administrativa de fecha 5 de abril de 2.012 del Servicio Público de Empleo Estatal, por el que se reconoció el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo durante un período de ciento ochenta días, del 4 de abril al 3 de octubre de 2.012, con una base reguladora diaria de ochenta y un euros (81 euros), reconociéndose seiscientos sesenta y cuatro días (664 días) cotizados. El actor reclama que se declare el derecho a percibir aquella prestación con una duración de setecientos veinte días (720 días), y base reguladora diaria de ochenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (86,44 euros), y se condene a las demandadas según su respectiva responsabilidad, con obligación de anticipo por la entidad gestora; basándose en los períodos en que se cotizó como autónomo -que tilda de "falso autónomo"-, obrantes en el relato fáctico -que, por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen por reproducidos-.

Sentado el objeto de la litis, estima la sentencia recurrida que concurre la excepción de falta de acción, por cuanto, partiendo del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, y dado que las diferencias de prestación, en su caso, habrían de ser asumidas por las entidades codemandadas, sin perjuicio del anticipo por la entidad gestora, y que la reclamación había sido ejercitada en el momento de suscripción de aquel acuerdo, debe considerarse incluida en la renuncia de acciones.

Como necesario punto de partida, procede referirse al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, de fecha 6 de julio de 2.012, que ha servido de base a la sentencia para estimar las excepciones opuestas por las entidades codemandadas. El mismo, suscrito ante el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa, en procedimiento de extinción por voluntad del trabajador (autos 968/2011), en que resultaban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR