STSJ Islas Baleares 139/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2014:395
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00139/2014

NIG: 07040 44 4 2012 0005136

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000087 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001337 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Pilar

Abogado/a: JUAN VIDAL ASTORGA

Recurrido/s: WÜRTH ESPAÑA, S.A.

Abogado/a: ALBERTO MANUEL DE LA FUENTE VALLE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ANTONIO MONSERRAT QUINTANA

En Palma de Mallorca, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 139/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 87/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Vidal Astorga, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra la sentencia de fecha veintinueve de Octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1337/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Würth España, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Alberto Manuel de la Fuente Valle, en materia de extinción contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Doña. Pilar ha prestado servicios para la empresa demandada WÜRTH ESPAÑA, SA como representante de comercio, desde el 19 enero 2006, percibiendo un salario de 47 en los diarios. La demandante ha venido percibiendo las nóminas salariales conforme a las ventas anuales producidas.

  2. La demandante figura de alta en el régimen especial de representantes de comercio ante la Tesorería General de la seguridad social, hasta la fecha de extinción contractual pactada.

  3. Con fecha 11 octubre 2012 la empresa comunicó a la demandante la extinción contractual. Ese día tuvo lugar una reunión entre la demandante y el Sr. Jorge, jefe de grupo y responsable de la trabajadora demandante, comunicando este la extinción contractual, ofertando llegar a un acuerdo que conllevaría una indemnización económica derivada de la extinción contractual a favor de la demandante de 6.000 euros.

Seguidamente a la anterior opción, suscribieron el siguiente documento: "De una parte Würth España SA. con domicilio social en Polígono Industrial Riera de Caldes, Calle Joiers n° 21 de 08184 PALAU-SOLITA 1 PLEGAMANS (BARCELONA) y de otra Doña. Pilar con DNI NUM000 trabajadora de dicha empresa hasta el día de la fecha en el que le ha sido comunicada la extinción de contrato por despido, en base al articulo 1809 del Código Civil, acuerdan de forma libre y voluntaria conforme a los términos y condiciones que a continuación se detallan el presente ACUERDO TRANSACCIONAL con las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

Que Doña. Pilar con el cobro de 6.000 ( seis mil EUROS O CENTIMOS) que la empresa WURTH ESPANA, SA. se compromete a ingresar en la cuenta corriente de la trabajadora una vez celebrado el Acto de Conciliación correspondiente al presente despido, y cuya fecha está aún por determinar, se declara saldada y finiquitada con la empresa de mutuo acuerdo por el concepto de indemnización por el despido que extingue la relación laboral que ha mantenido con la misma desde el 19 de Enero de 2006 hasta el 11 de Octubre de 2012 comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por los conceptos derivados del despido, en particular de los de indemnización y salarios de trámite de los que la trabajadora se declara saldada de forma total y definitiva, renunciando con ello a toda acción legal derivada de dichos conceptos indicados y quedando de esta manera totalmente saldada, de forma absoluta, la relación laboral por los mismos conceptos sin quedar pendiente ninguna cantidad de cobro por ellos, tal y como reconocen las partes expresamente mediante el presente acuerdo.

SEGUNDA

Que reconociendo ambas partes la total y plena validez del presente acuerdo, en aras de una plena y total seguridad jurídica de ambas partes, este será refrendado en el correspondiente Acto Administrativo de Conciliación.

TERCERA

Que la validez del presente acuerdo queda supeditada a que en la fecha de la baja por despido indicada en el presente documento no se encuentre Doña. Pilar de baja por Incapacidad Temporal derivada por cualquier contingencia, en cuyo caso se entenderá como no válido el pacto pudiéndose deducir del cobro de cualquier cantidad a cargo de la empresa las cantidades abonadas fruto de este acuerdo.

CUARTA

Que la aceptación de los términos del acuerdo se hace de manera espontánea y por voluntad de cada una de las partes, sin ningún tipo de coacción o amenaza así como con pleno conocimiento de sus términos y alcance por parte de la trabajadora, no existiendo ningún vicio de consentimiento por lo que ambas partes declaran, reconocen y aceptan que han suscrito el presente acuerdo debidamente informadas, libre y voluntariamente, y que han comprendido el alcance de los compromisos asumidos.

QUINTA

Que de los ejemplares suscritos se quedará cada una de las partes con una copia para su conocimiento y control de su cumplimiento".

La demandante y la empresa suscribieron el documento anteriorsin incluir disconformidad. La demandante comunicó a su padre que había firmado el acuerdo mencionado el mismo día.

  1. La empresa efectuó a favor de la demandante una transferencia bancaria por importe de la cantidad pactada de #6000. V. Efectuada liquidación de la mensualidad de octubre de 2012 a favor de la demandante, la empresa ha realizado una transferencia bancaria de liquidación de #180.66. La demandante tiene un cheque de #300 que no ha cobrado por falta de presentación al cobro.

  2. La empresa entregó a la demanda ante una papeleta de conciliación para ser presentada ante el TAMIB en orden a la formalización de la conciliación.

  3. La empresa dispone de un manual del vendedor de WÜRTH ESPAÑA, SA para la anualidad del 2012, habiendo firmado la demandante su recepción.

  4. El acto de conciliación tuvo lugar ante TAMIB, el 27 noviembre 2012, exponiendo la empresa la existencia de un acuerdo antecedente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por Doña. Pilar contra la empresa WÜRTH ESPAÑA, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Juan Vidal Astorga, en nombre y representación de Dª. Pilar, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Würth España, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de Abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en el " artículo 191.b) de la LPL ", con error material, por cuanto ha de referirse al artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción, se pretende la modificación del Hecho Probado III.

La parte recurrente fundamenta este motivo en la omisión en que, según ella, habría incurrido el Juzgador de instancia, de documentos que se firmaron el mismo día y en el mismo instante. En concreto, se refiere al documento obrante al folio 89 de la Documental de la empresa, en que se basaba la resolución del contrato de trabajo. A dicho documento se alude también en el documento intitulado "ACUERDO TRANSACCIONAL" que figura al folio 90 de la misma Documental de la demandada y aquí recurrida.

En definitiva, se intenta por la parte recurrente que se declare que el despido había sido improcedente; que el contrato de trabajo no había sido suscrito por la demandante; y se reprocha que no se incluyera en la sentencia que "la demandante llamó a su padre, omitiendo el Juez a Quo, según testifical, que estaba muy alterada".

Frente a dicho planteamiento, conviene recordar, ante todo, que el carácter casacional del recurso de suplicación impide en principio cualquier nueva elaboración del relato de hechos probados, salvo que se desprenda, de manera inequívoca, la insuficiencia o el manifiesto error del producido en la instancia. Además, es necesario que el recurrente indique -de manera clara y concreta- cuál habría de ser la redacción alternativa.

Pues bien, baste con observar que, en realidad, el debate en la instancia se centró en la eficacia y validez del mencionado "Acuerdo Transaccional", el cual se refiere a la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa. Consta claramente que el Acuerdo Transaccional hace mención al documento de dicha extinción del contrato, o despido, por lo que siendo inescindibles ambos documentos, y la transacción consecuencia y epílogo del primero, la resolución de instancia abarca todos los aspectos discutidos.

Pero es que, además, la redacción del Hecho Probado III ninguna duda ofrece, por cuanto indica que "Con fecha 11 de octubre 2012 la empresa comunicó a la demandante la extinción contractual", a la que se sigue aludiendo en varias ocasiones, y así figura en la transacción que se combate.

Respecto de que no se haya incluido la llamada de la recurrente a su padre, como afirmó éste en testifical, tampoco parece que exista ninguna omisión destacable o relevante para la decisión, teniendo además en cuenta que, según aparece de la documental, la recurrente tenía, en el momento de los hechos, más de treinta y cinco años (Documento de Alta en el régimen de Representantes de Comercio, fecha...

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