STSJ Islas Baleares 42/2014, 11 de Febrero de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR |
ECLI | ES:TSJBAL:2014:375 |
Número de Recurso | 448/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 42/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00042/2014
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
NIG: 07040 44 4 2012 0003583
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000448 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000901 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Jose Enrique
Abogado/a: JAIME CARBALLAL BUADES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INITIAL FACILITIES SERVICES SA RENTOKIL INITIAL
Abogado/a: ANA MARIA VIDAL FONT
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Nº. RECURSO SUPLICACION 448/2013
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 42/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 448/2013, formalizado por el Letrado D. Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 901/2012, seguidos a instancia de D. Jose Enrique, representado por el Letrado D. Jaime Carballal Buades, frente a la entidad Initial Facilities Services S.A, representada por la Letrada Dª Ana María Vidal Font, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en Palma, con antigüedad de 1-8-2007, con categoría de encargado de zona y salario de 50,65 #/día.
En fecha 3-7-2012 el actor recibió de la demandada carta de cese con efectos desde dicha fecha, que consta en autos y se da por reproducida. En ella se imputa al actor haber cometido una falta muy grave, consistente en haber tenido una discusión, a las 16 horas del día 12-6-2012, con el titular de un bar de la facultad de filología de la UIB que terminó propinándole un puñetazo y tirándole al suelo. Como consecuencia de ello personal de la UIB llamó a la Policía Nacional y dio cuenta a la empresa dmandada desde la Gerencia de lo sucedido. Consta en autos y se da por reproducida.
El día 12-6-2012, hacía las 16 horas el actor tuvo una discusión con el adjudicatario del bar de la facultad de filología de la UIB que terminó en una pelea en que el actor de un puñetazo arrojó al suelo a su oponente.
El actor era el supervisor de la zona de limpieza de las diversas facultades de la UIB, cuya concesión de limpieza estaba adjudicada a la demandada cuando ocurrieron los hechos a que se hace referencia en el hecho anterior. La limpieza se realiza por al contratista en turnos continuos de mañana y tarde, siendo el actor el encargado general de zona, sin un horario rígido.
El actor tenía disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo, que le fue concedida por al empresa el 28- 12-2011, con horario de de 6 a 13 horas.
El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB, se celebró el 27-7-2012, concluyendo el mismo sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 17-7-2012.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Enrique
, frente a la entidad pública INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A., sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la parte actora, y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de D. Jose Enrique, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Initial Facilities Services S.A; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 23 de enero de 2014.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora formula el primer motivo de su recurso de suplicación, en el que se insta la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que se suprima de su contenido la frase "sin un horario rígido", ya que en el hecho probado quinto se expresa que el horario del trabajador es de 6 a 13 horas.
Tal pretensión deben ser rechazada, por innecesaria e intrascendente, ya que si bien es cierto que el horario del trabajador es de 6 a 13 horas, al tener reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo, ello no excluye la flexibilidad de la jornada, pero es que, además, la sentencia de instancia contempla la circunstancia de que cuando ocurrieron los hechos el actor no prestaba servicios, así como el local del bar de la facultad no era objeto de la contrata de limpieza.
Por la misma vía, se pretensiona la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone que exprese lo siguiente:
"El trabajador no ha sido sancionado anteriormente por la empresa."
Tal pretensión puede ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia, al no constar ni expresarse en la carta de despido, que el actor fuera objeto de sanción alguna.
Por la vía del apartado c) del art. 190 de la LRJS, se formula el siguiente y último motivo del recurso, en el que se alega la infracción de los arts. 55 y 56 del E.T . y del art. 108 de la LRJS (apartado A), al no acreditarse el incumplimiento alegado en la carta de despido, ni la gravedad que se invoca; vulneración del principio de legalidad del art. 58 del E.T ., en relación con lo dispuesto en el art.54 del mismo texto legal y el Cap. III del Acuerdo Marco del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, sobre régimen disciplinario; y la infracción de los arts. 54, 55 y 58 del E.T ., por inaplicación la doctrina gradualista.
Constituye doctrina jurisprudencial corriente, de la que ofrecen muestra las SSTS de 17 noviembre 1988, 7 junio 1989, 28 febrero, 6 abril, 7 mayo y 24 septiembre 1990 y 16 mayo 1991 por citar algunas, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto pues el despido,...
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